CONCEPTO 56061 DE 2019
(marzo 8)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO
-CRA-
Bogotá D.C.
XXXXXXXXXXXXXXX
Asunto: Radicado CRA 2019-321-001062-2 de 30 de enero de 2019.
Respetada señora XXXX,
Acusamos recibo de la comunicación del asunto, mediante la cual solicita “(...) información acerca de la facultad que tienen los prestadores del servicio publico (sic) de alcantarillado para realizar suspensión del servicio (de alcantarillado), teniendo en cuenta que los suscriptores y/o usuarios no cumplan la norma de vertimientos puntuales a los sistemas de alcantarillado público. Quisiera saber en qué norma se encuentra esta información (...)”.
Previo a dar respuesta a su consulta, se precisa que de acuerdo con el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los conceptos emitidos son orientaciones que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de situaciones particulares, la respuesta es general y no tiene carácter obligatorio ni vinculante.
En relación con la suspensión de los servicios públicos domiciliarios, es importante anotar que esta procede únicamente por las causales contempladas en los Artículo 138, 139 y 140 de la Ley 142 de 1994(1), esto es, (i) de común acuerdo, (ii) por interés del servicio público y (iii) por incumplimiento.
Conforme lo prevé el artículo 140 ibídem, el incumplimiento del contrato por parte del suscriptor y/o usuario da lugar a la suspensión del servicio en los eventos señalados en las condiciones uniformes del contrato de servicios públicos y, en todo caso, en las siguientes circunstancias: (i) la falta de pago por el término que fije el prestador y (ii) la alteración inconsulta y unilateral por parte del suscriptor y/o usuario de las condiciones contractuales de prestación del servicio.
En cuanto al incumplimiento de la norma de vertimientos, el artículo 2.2.3.3.4.17 (2) del Decreto 1076 de 2015(3), señala que los suscriptores y/o usuarios del servicio público domiciliario de alcantarillado, en cuyos predios o inmuebles se requiera de la prestación del servicio comercial, industrial, oficial y especial, están obligados a cumplir la norma de vertimiento(4) vigente.
Para ello, deberán presentar al prestador del servicio, la caracterización de sus vertimientos, de acuerdo con la frecuencia que se determine en el protocolo de monitoreo de vertimiento, expedido por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.
Por otra parte, el Artículo 2.2.3.3.4.18 (5) ibídem, establece la responsabilidad a cargo del prestador del servicio público domiciliario de alcantarillado, en calidad de usuario del recurso hídrico, de dar cumplimiento a la norma de vertimiento vigente y contar con el respectivo permiso de vertimiento o con el Plan de Saneamiento y Manejo de Vertimientos - PSMV respectivo.
El prestador deberá exigir, respecto de los vertimientos que se hagan a la red de alcantarillado, el cumplimiento de la norma de vertimiento al alcantarillado público.
Cuando el prestador del servicio determine que el usuario y/o suscriptor no está cumpliendo con la norma de vertimiento al alcantarillado público, deberá informar a la autoridad ambiental competente, allegando la información pertinente, para que esta inicie las investigaciones y acciones de control a que haya lugar.
Cordial saludo,
GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES
Director Ejecutivo
1. Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones.
2. Obligación de los suscriptores y/o usuarios del prestador del servicio público domiciliario de alcantarillado.
3. Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible
4. Conjunto de parámetros y valores que debe cumplir el vertimiento en el momento de la descarga (artículo 2.2.3.3.1.3. del Decreto 1076 de 2015).
5. Responsabilidad del prestador del servicio público domiciliario de alcantarillado.