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CONCEPTO 56231 DE 2020

(abril 2)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

-CRA-

Bogotá, D.C.,

Asunto: Radicado CRA 2020-321-003652-2 de 25 de febrero de 2020.

Respetado señor Rojas:

Recibimos su oficio mediante el cual eleva consulta sobre la aplicación de los criterios tarifarios por parte del prestador Empresa Ibaguereña de Acueducto y alcantarillado IBAL S.A. ESP. OFICIAL en la ciudad de Ibagué, en los siguientes términos:

“(...) 1- Solicito una relación de los proyectos que la empresa IBAL S.A. ESP. OFICIAL incluyo en el Plan de Obras e Inversiones Regulado (POIR) vigente y clasificados por servicio y por grupo, conforme el artículo 50 de la resolución 688 de 2014.

2- Que entidad tiene la competencia para hacer la medición y el seguimiento a la ejecución anual de este plan de obras e inversiones, para ir verificando el cumplimiento de metas proyectadas por la IBAL S.A. ESP. OFICIAL, asociando este a las siguientes dimensiones del servicio: 1. Cobertura. 2. Calidad del agua potable y las aguas residuales. 3. Continuidad del servicio?

De ser la CRA solicito copia de los respectivos informes. Lo anterior conforme al artículo 51 de la resolución 688 de 2014.

Sea lo primero señalar que de acuerdo con las funciones y facultades establecidas principalmente en los artículos 73 y 74 de la Ley 142 de 1994, corresponde a esta Comisión de Regulación “(...) regular los monopolios en la prestación de los servicios públicos, cuando la competencia no sea, de hecho, posible; y, en los demás casos, la de promover la competencia entre quienes presten servicios públicos, para que las operaciones de los monopolistas o de los competidores sean económicamente eficientes, no impliquen abuso de la posición dominante, y produzcan servicios de calidad. (...)”, igualmente, conforme el numeral 73.11 del artículo 73 ídem esta entidad debe “Establecer fórmulas para la fijación de las tarifas de los servicios públicos, cuando ello corresponda, según lo previsto en el artículo 88; (...)”; por lo tanto, no es competencia proveer la información solicitada sobre el reporte de los proyectos incluidos en el POIR por la Empresa Ibaguereña de Acueducto y alcantarillado IBAL S.A. E.S.P.

En este contexto, le informamos que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001, la entidad que cumple funciones de inspección, control y vigilancia de las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios es la Superintendencia de Servicios Públicos (SSPD), correspondiendo a dicha entidad, en virtud de lo dispuesto en el numeral 5.1 del artículo 5 del Decreto 990 de 2002, vigilar y controlar el cumplimiento de las leyes y actos administrativos a los que estén sujetos quienes presten servicios públicos, incluidas las referidas a las metodologías y las estructuras tarifas resultantes de su aplicación, en cuanto el cumplimiento afecte en forma directa e inmediata a usuarios determinados y según la naturaleza y la gravedad de la falta, sancionar sus

La vivienda y el agua son de todos violaciones, siempre y cuando esta función no sea competencia de otra autoridad.

En razón a lo anterior, le informamos que mediante oficio con radicado CRA 2020003000048201 de 03 de febrero del presente, hemos dado traslado de estos interrogantes a esta entidad para lo de su competencia y fines pertinentes.

3- En que porcentajes se deben distribuir lo correspondiente a los (sic) recaudo que por vía tarifa entren a la empresa para cumplir con el CMA, CMO, CMI y así cumplir con las obras del POIR?

¿Qué entidad es la competente para hacer este seguimiento? Si la (sic) IBAL S.A. ESP. OFICIAL no cumple anualmente con esta distribución que entidad es la competente para este seguimiento?

El no cumplimiento de esta distribución de recursos traería sanciones a la (sic) IBAL S.A. ESP. OFICIAL? ¿En qué consistirían dichas sanciones? (...)”

Con respecto a los porcentajes de distribución del recaudo para que la empresa entre a cumplir el CMA, CMO y CMI, y así cumplir con las obras del POIR, como primer medida se debe mencionar que el artículo 90 de la Ley 142 de 1994, dispone entre otros como elementos de las fórmulas tarifarias un cargo por unidad de consumo y un cargo fijo. El cargo fijo corresponde al costo que refleje los costos económicos involucrados en garantizar la disponibilidad permanente del servicio para el usuario, independientemente del nivel de uso, y el cargo por consumo el costo que refleje siempre tanto el nivel y la estructura de los costos económicos que varien con el nivel del consumo como la demanta por el servicio.

En concordancia con lo establecido en el artículo 90 y el artículo 163 ídem, para los prestadores de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado con más de 5.000 suscriptores en su área de prestación del servicio, esta Comisión de Regulación expidió la metodología tarifaria contenida en la Resolución CRA 688 de 2014, la cual prevé la regulación del cálculo de los costos económicos de referencia de prestación de estos servicios, identificados como Costo Medio de Administración - CMA, a partir del cual se define el Cargo Fijo mensual expresado en $/suscriptor/mes, y el Cargo por Consumo - CC, siendo éste, el costo de referencia que sirve como base para la determinación del Cargo por Unidad de Consumo para todos los rangos de consumo, expresado en $/m3, el cual se estima con base en tres componentes: el Costo Medio de Operación y Mantenimiento (CMO), el Costo Medio de Inversión (CMI) y el Costo Medio de Tasas Ambientales (CMT).

La determinación de los costos de referencia para cada uno de los componentes tarifarios, tiene una naturaleza específica inherente a cada servicio y componente del mismo, de acuerdo con las particularidades técnico-operativas, así como de costos y gastos incurridos, y son la base para establecer las tarifas a cobrar a los suscriptores del servicio. De esta manera, los recursos percibidos a través de la facturación de los servicios, deberán provisionarse para sufragar los gastos incurridos en cada componente del servicio y reconocidos en los costos de referencia, por tanto, la asignación al gasto no corresponde a una regla de distribución de acuerdo con un valor porcentual.

Finalmente le informamos que de conformidad con lo establecido en el artículo 109 de la Resolución CRA 688(1) de 2014, las personas prestadoras deberán realizar una provisión de recursos no ejecutados para lo cual deberán constituir un encargo fiduciario y trasladar al mismo, el saldo de la provisión constituida con el fin de continuar ejecutando las inversiones del POIR pendientes o en mora, reiterando que la entidad que cumple funciones de inspección, control y vigilancia de las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios es la Superintendencia de Servicios Públicos (SSPD).

En caso de requerir información adicional y/o asesoría en materia tarifaria, le sugerimos comunicarse con la Subdirección de Regulación al teléfono en Bogotá: (1) 487 38 20 o a la línea gratuita nacional: 01 8000 51 75 65 y uno de nuestros asesores atenderá sus inquietudes.

Cordial saludo,

DIEGO FELIPE POLANÍA CHACÓN

Director Ejecutivo

NOTA AL FINAL:

1. Modificado por el artículo 37 de la Resolución CRA 735 de 2015.

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