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CONCEPTO 56431 DE 2012

(septiembre 13)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

-CRA-

Bogotá, D.C.,

Asunto: Su comunicación del 26 de julio de 2012, radicada bajo los consecutivos CRA No. 2012-321-003768-2 del 1 de agosto de 2012.

Respetado Doctor Romero:

Hemos recibido la comunicación del asunto, en la cual usted manifiesta:

"En atención al asunto de la referencia y teniendo en cuenta que CORTOLIMA autorizó captación de agua sobre ía quebrada la caja (sic), zona rural en jurisdicción del municipio, nos sentimos amenazados en poder sostener a futuro, la cobertura que se está supliendo actualmente y las solicitudes adicionales en un número de 300 familias, cobertura ubicada dentro de nuestro radio de acción es decir la zona rural de las cinco veredas en un amplio terreno de aproximadamente 40 kilómetros de redes extendidas a lo largo y ancho de las cinco veredas, actualmente y como es de su conocimiento, estamos realizando obras de adecuación para la potabilización del agua mediante la compra de una planta de tratamiento y la ampliación de cobertura; DAGUA S.A. es una empresa prestadora en nivel municipal dentro de la zona urbana, su proyección de captar agua de la mima (sic) fuente existiendo otras fuentes aledañas, perjudicara (sic) a los dos acueductos con el agravante de que nuestra población de suscriptores, son de escasos recursos habitantes de zona rural de las cinco veredas, que con su mano de obra se logró contar con el actual sistema de acueducto y que a la fecha, estamos proyectando mejorarlo con fines de recaudar el retorno de la inversión en un mediano plazo.

Así las cosas, respetuosamente solicitamos que nuestro radio de acción rural dentro de las cinco veredas es decir: veredas Cuatro Esquinas, Florida, Brasil, Los Medios y Charcón se declaren a través suyo y mediante acto administrativo, en AREA (sic) DE SERVICIO EXCLUSIVO por motivos de interés social y con el propósito de que la cobertura del servicio de acueducto, se pueda sostener y continuar extendiendo a personas de escasos recursos como lo es (sic), la mayoría de los habitantes de la zona rural y otros declarados como población flotante que se han ubicado dentro de nuestro radio de acción, a darle crecimiento a la región y por ende a ofrecernos empleo para el sustento de nuestras familias.

De no aceptarnos nuestra solicitud, financieramente nos veremos perjudicados siendo que ya adquirimos compromisos de endeudamiento con miras a mejorar nuestro acueducto, frente a la amenaza que nos está fraguando dicha empresa, al solicitar captación sobre una misma fuente que abastece a una comunidad rural y que dicha fuente en tiempos de verano como el actual ofrece un caudal pobre que no sabemos porque CORTOLIMA no midió la realización de aforos en tiempos de verano para autorizar dicha captación."

De manera previa a la respuesta de su solicitud, nos permitimos manifestar que los conceptos emitidos de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, son orientaciones y puntos de vista, que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de situaciones particulares; la respuesta es general y no tiene carácter obligatorio ni vinculante.

En relación con el concepto de área de servicio exclusivo, la Ley 142 de 1994 en el Artículo 40 establece:

"Artículo 40. Áreas de Servicio exclusivo. Por motivos de interés social y con el propósito de que la cobertura de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado, saneamiento ambiental, distribución domiciliaria de gas combustible por red y distribución domiciliaria de energía eléctricaí se pueda extender a las personas de menores ingresos, la entidad o entidades territoriales componentes, podrán establecer mediante invitación áreas de servicio exclusiva en las cuales podrá acordarse gue ninguna otra empresa de servicios públicos pueda ofrecer los mismos servicios en (a misma área durante un tiempo determinado. Los contratos que se suscriban deberán en todo caso precisar el espacio geográfico en cual se prestará el servicio, los niveles de calidad que debe asegurar ei contratista y las obligaciones del mismo respecto del servicio. También podrán pactarse nuevos aportes públicos para extender el servicio.

Parágrafo lo. La comisión de regulación respectiva definirá, por vía genera!, cómo se verifica la existencia de los motivos que permiten la inclusión de áreas de servicio exclusivo en los definirá ios lincamientos generales y las condiciones a las cuales deben someterse ellos; y, antes de que se abra una licitación que incluya estas cláusulas dentro de ios contratos propuestos, verificará que ellas sean indispensables para asegurar la viabilidad financiera de la extensión de la cobertura a las personas de menores ingresos." Subraya no es del texto original.

Conforme a la norma citada, la finalidad de las áreas de servicio exclusivo es extender la cobertura de servicios públicos domiciliarios a personas de menores ingresos por motivos de interés social, siendo otorgadas por la entidad territorial correspondiente, esto es el correspondiente municipio, mediante proceso de licitación pública.

Por su parte, la Resolución CRA 151 de 2001, en su Artículo 1.2.1.1 define las áreas de servicio exclusivo en los siguientes términos:

"Área de servicio exclusivo. Es un área otorgada por los entidades territoriales competentes a una persona prestadora del servicio público domiciliario de acueducto, alcantarillado o aseo, mediante licitación pública, en Ja cual ninguna otra persona prestadora puede ofrecer los servicios objeto del contrato, durante un tiempo determinado." El resaltado no es del texto original.

Ahora bien, en la sección 1.3.7 de la Resolución CRA 151 de 2001, se establecen las condiciones a las cuales deben someterse las entidades territoriales para los contratos de concesión para áreas de servicio exclusivo, específicamente, el artículo 1.3.7.6, consagra que los contratos con los cuales se pretenda implementar un área de servicio exclusivo, solo podrán celebrarse si el representante de la entidad territorial demuestra:

"...a) Que los recursos disponibles en un horizonte de mediano y largo plazo no son suficientes para extender la prestación del servicio a los estratos de menores ingresos y que con su otorgamiento se obtenga, directa o indirectamente, ei aumento de cobertura a dichos usuarios, sin desmejorar la calidad del servicio; y

b) Que la organización de un área de servicio exclusivo produciría economías que permitirían, con los recursos disponibles, llevar o subsidiar el servicio a dichos usuarios."

Así mismo, el Artículo 1.3.7.7 ibídem, impone a los representantes legales de las entidades territoriales interesadas en la constitución de áreas de servicio exclusivo, la obligación de remitir a esta Comisión antes de la apertura del proceso licitatorio, un estudio de factibilidad técnica, económica y financiera del área o áreas de servicio exclusivo potenciales que tengan como objeto justificar la viabilidad, el número y distribución geográfica de área o áreas potencialmente viables.

Una vez la Comisión verifica la viabilidad de los motivos para la constitución de áreas de servicio exclusivo, los contratos de concesión no podrán suscribirse por término indefinido y específicamente para el servicio de aseo, tendrán una vigencia máxima de ocho años, conforme al Artículo 1.3.7.8 Literal f de la Resolución CRA 151 de 2001.

En conclusión, la competencia para el establecimiento de áreas de servicio exclusivo definidas en el artículo 40 de la Ley 142 de 1994, corresponde a las entidades territoriales (Municipios, Distritos y/o Departamentos), cumpliendo con los parámetros definidos en la Resolución CRA 151 de 2001, significando lo anterior, que el prestador no puede elevar la solicitud de área de servicio exclusivo, por carecer de legitimación para hacerlo conforme la normativa trascrita.

No obstante lo anterior, y en gracia de discusión de que fuera posible la implementación de un área de servicio exclusivo en el caso de su consulta, tal mecanismo no constituye por sí mismo una solución eficiente al problema por usted planteado, pues es un tema que compete a la autoridad ambiental, en su caso, la Corporación Autónoma Regional del Tolima - CORTOLIMA quien es la llamada a pronunciarse sobre las concesiones hídricas y la evaluación de la afectación no solo financiera sino también técnico-operativa que produce el otorgamiento de nuevas concesiones sobre las ya existentes y que pueden llegar a comprometer la cobertura y la prestación del servicio de acueducto a cargo de ACUACINCO.

Sin embargo y en atención a las facultades de esta Comisión de Regulación establecidas en los artículos 73 y 74 numeral 74.2 de la Ley 142 de 1994, el tema objeto de su consulta, desborda la competencia de esta entidad para dar respuesta específica sobre el particular, por lo que en virtud de lo dispuesto en el artículo 21 del Código de Procedimiento Administrativo y de los Contencioso Administrativo, se remitirá la misma a la Corporación Autónoma Regional del Tolima - CORTOLIMA para lo de su competencia y fines pertinentes

Sin otro parcticular, reciba un respetuoso saludo

ALEJANDRO GUALY GUZMÁN

Director Ejecutivo

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