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CONCEPTO 57271 DE 2008

(8 agosto)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO -CRA-

Bogotá, D. C.,

Ref.: Radicado No. 003828-2 sobre solicitud de concepto

Respetado Señor:

Hemos recibido la comunicación a la referencia en la cual usted hace una descripción del Acueducto Veredal de Canica, de carácter privado, que funciona en un área del municipio de Subachoque, el cual presta servicio a 217 usuarios y que ha venido cobrando algunas sumas a título de “matrícula” o “derechos de conexión”, con las cuales se ha financiado la compra del terreno donde están ubicados los yacimientos de agua, el sistema de bombeo, la planta de tratamiento de agua potable, entre otros componentes del sistema de acueducto. Se hace referencia en el comunicado a que la capacidad del sistema se ha agotado, y que se avecina la reposición de su infraestructura por fenecimiento de su vida útil. Se menciona también que el valor de estos derechos cobrados a título de matrícula oscila entre seiscientos mil a diez millones de pesos, los que no han tenido incremento como debe corresponder con base en el Índice de Precios al Consumidor, y que sobre estos cobros la Ley 142 de 1994 no es muy clara en su reglamentación.

Sobre el particular me permito responder sus inquietudes en el orden sugerido, no sin antes manifestarle que la presente comunicación, en cuanto constituye la emisión de un concepto, se dará en los términos del artículo 25 inciso 3° del Código Contencioso Administrativo.

a) Si es viable o no efectuar esta clase de cobros, que desde luego no se denominarían “Derecho de Matrícula”, sino que podrían llamarse “Venta de Puntos” o “Derechos de Conexión a la Red”.

Las organizaciones autorizadas para prestar servicios públicos domiciliarios en municipios menores, en zonas rurales y en áreas urbanas especiales autorizadas, a que se refiere el numeral 15.4 del articulo 15 de la Ley 142 de 1994, debidamente constituidas en los términos del artículo 20 ibídem y el Decreto Reglamentario 421 del año 2000, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3.9 del artículo 3 ibidem, quedarán sujetas a lo previsto en la ley de los servicios públicos domiciliarios para las empresas y sus administradores y a la regulación que expidan las Comisiones de Regulación.

Las Comunidades Organizadas, en aplicación de lo previsto en el numeral 88.1 del Artículo 88 ibídem, deberán ceñirse a las fórmulas o metodologías tarifarias que defina periódicamente la respectiva Comisión para fijar sus tarifas de acuerdo con los estudios de costos en que tales prestadores incurren para la prestación del servicio, de tal manera que cada cargo que contiene la tarifa tiene asociado un costo de referencia.[1 Según el Artículo 90 de la Ley 142 de 1994 [2 las fórmulas tarifarias podrán incluir un cargo por unidad de consumo, un cargo fijo y un cargo por aportes de conexión a los cuales están asociados los costos de administración, el costo medio de largo plazo, los costos directos de conexión y los de expansión dél sistema.[3 El régimen tarifario para este tipo de organizaciones que atienden a menos de 2500 suscriptores ha sido dispuesto en especial por la Resolución 15 del año 1996, incluida en la Resolución CRA 151 de 2001, Sección 2.4.3., artículos 2.4.3.7 y 2.4.3.8 y por lo establecido en el Capítulo VI de la Resolución 287 del año 2004, artículos 38 a 45.

Por consiguiente, para que el cobro de un cargo que aparece en la tarifa sea legal y procedente debe tener correspondencia con el estimativo o cálculo de los costos de referencia que debe realizar el prestador, y debe ser el resultado de la aplicación de las fórmulas tarifarias que expide la respectiva Comisión.

En relación con los aportes por conexión, el numeral 90.3 de la Ley 142 de 1994 dispone que este cargo podrá cubrir los costos involucrados en la conexión del usuario del servicio, o costos directos de conexión y también podrá cobrarse cuando por razones de suficiencia financiera sea necesario acelerar la recuperación de las inversiones en infraestructura, siempre y cuando estas correspondan a un plan de expansión de costo mínimo. El artículo 95 ibídem dispone que los aportes de conexión pueden ser parte de la tarifa, pero podrán pagarse adquiriendo acciones para el aumento de capital de las empresas, si el reglamento del prestador lo permite; además esta disposición prohíbe el cobro de derechos de suministro, formularios de solicitud y otros servicios o bienes semejantes, pero si una solicitud de conexión implica estudios particularmente complejos, su costo, justificado en detalle, podrá cobrarse al interesado.

En la sección 2.4.4 de la Resolución CRA 151 del 2001, se regula lo atinente a los aportes por conexión para los servicios de acueducto y alcantarillado, determinándose la forma como se estiman los costos de referencia directos de conexión, y el trámite y requisitos para incluir en tales aportes los cargos por expansión del sistema.[4

El artículo 2.4.4.8 dispone que para no afectar la situación de suficiencia financiera los prestadores podrán continuar efectuando hasta el 31 de diciembre de 1998 [5 los cobros por derechos de conexión, derechos de red, cargos de red, derechos de suministro o matrícula entre otros, distintos de los costos directos de conexión definidos en el artículo 1.2.1.1,[6 siempre y cuando hagan parte del monto estimado en el porcentaje del plan de inversiones a recuperar por aportes de conexión, calculado conforme a la metodología expedida por la CRA. A partir del 1 de enero del año de 1999 los cargos por expansión del sistema (CES) se calculan conforme a la metodología de la Resolución CRA 59 de 1998, incluida en la sección 2.4.4 de la Resolución CRA 151 de 2001. En el parágrafo 2 del artículo 2.4.4.8 en referencia, se estipula que cuando los prestadores hayan convenido con anterioridad al 21 de julio de 1998 cobros por conectar a la red de distribución a usuarios del servicio, distintos de los costos directos de conexión, que hayan sido expresamente aceptados por el suscriptor, los podrá seguir cobrando en los términos estipulados.

En el numeral 2.4.4.9 de la Resolución 151 de 2001 se dispuso que a partir del 1 de enero de 1999 se deben eliminar los cobros denominados “derechos de conexión”, “derechos de red”, “cargos de redes”, “derechos de suministro” o “matrícula”, entre otros. A partir de la referida fecha, los costos que realicen los prestadores por conectar un inmueble solo podrán ser denominados como “costos directos de conexión” o “cargos por expansión del sistema”.

El artículo 2.4.4.1 se la Resolución CRA 151 de 2001 dispone que la regulación descrita sobre aportes de conexión se aplica a todos los prestadores con excepción de los sistemas administrados por las organizaciones comunitarias que atiendan menos de 2.400 usuarios. Sobre esta excepción, en Concepto CRA No. 20084100012681, que recoge la posición vigente de la Comisión, se dispuso:

“Para el caso de los sistemas administrados por organizaciones comunitarias que atienden menos de 2.400 suscriptores, pueden establecer libremente los cargos por aportes de conexión, siempre y cuando estén en concordancia con los criterios señalados en la Ley 142, en particular; que dicho cargo no contradiga el principio de eficiencia, no se trasladen costos de gestión ineficiente a los usuarios, o extraer beneficios de posiciones dominantes o de monopolio, y que tampoco se determinen dentro de esos cobros, conceptos prohibidos como el cobro de derechos de suministro, formularios de solicitud y otros servicios o bienes semejantes, según lo dispuesto en el Artículo 95 de la Ley También se debe considerar lo estipulado en el Capitulo III del Titulo II del Decreto 302 de 2000, el cual trata sobre el régimen de acometidas y medidores y el Decreto 229 de 2002.

De acuerdo con lo anterior, se concluye que para establecer los cobros por conexión, se debe cumplir la normatividad citada anteriormente (...)”.

En consecuencia el cobro denominado en la solicitud como “venta de puntos” o “derechos de conexión de red” es legal y válido si, en primer lugar, la comunidad organizada que usted preside ha dado cumplimiento a lo relacionado con fórmulas tarifarías que cobra a los usuarios y suscriptores del servicio, para lo cual debe haber adelantado el correspondiente cálculo de los costos de referencia, y surtir el trámite y remisión de información previsto en el capítulo V de la Resolución CRA 151 de 2001. En lo relativo a los aportes por conexión el prestador podrá establecerlo de manera libre, pero solamente podrá incluir costos directos de conexión y cargos para acelerar el cobro por inversiones en infraestructura para la expansión del sistema, siempre y cuando ello obedezca a la elaboración de un plan de expansión de costo mínimo.

b) Si lo anterior no fuere posible, cual sería el procedimiento a seguir frente a aquellos Usuarios que ya han efectuado los respectivos pagos por este concepto, pero que podrían solicitar que tales dineros les fueran devueltos.

Como ya se indicó, si el cobro realizado por concepto de “venta de puntos” o “derechos de conexión a red” corresponde a costos directos de conexión o a cargos para recuperar anticipadamente las inversiones por expansión del sistema, este cobro es legal y válido. También sería válido si de manera expresa y hasta antes del 21 de julio de 1998 el propietario del inmueble los haya expresamente aceptado.

En el evento que el cobro no sea de los autorizados por el régimen de regulación se podrá aplicar lo dispuesto en la Resolución CRA 294 del 21 de julio de 2004 sobre devolución de cobros no autorizados para los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo. En la aludida Resolución, artículos 1 y 2, se estipula que cuando se advierta el cobro no autorizado, el prestador, de oficio o a petición de parte, recalculará el valor cobrado de conformidad con la regulación tarifaria aplicable y estimará el monto a devolver, el cual corresponde a la diferencia en favor del usuario, junto con los intereses y ajustes a subsidios y contribuciones a que haya lugar Si el usuario o suscriptor ha realizado el pago, el prestador deberá abonarlo en la factura siguiente al periodo en que se advirtió el cobro no autorizado, y si el monto a devolver es superior se abonará el remanente en la siguiente factura y así sucesivamente.

c) Como puede actuarse con un Usuario que hace aproximadamente tres años viene utilizando el agua sin haber cumplido con esta clase de pagos, que es exigida por los Estatutos y ordenada por la Asamblea General de Usuarios como órgano máximo de Dirección y Manejo de la Asociación, cuyas decisiones son de obligatorio cumplimiento para todos y cada uno de los Asociados.

Si la obligación pendiente por “venta de puntos” o “derechos de conexión de red” está ajustada a la regulación expedida por la CRA conforme a lo ya expuesto, el prestador, conforme lo autoriza el artículo 130 de la Ley 142 de 1994, podrá cobrarla ejecutivamente ante los jueces competentes, y para tal efecto la factura presta mérito ejecutivo de acuerdo a las normas del derecho civil y comercial. Lo anterior sin perjuicio de la prerrogativa que tiene el prestador de suspender el servicio, terminar el contrato y proceder al corte del servicio, de acuerdo con lo establecido en los artículos 140 y 141 ibídem.

d) Por qué motivo los Usuarios inscritos hasta el día de hoy con excepción de aquel al que me he referido en el literal anterior, han hecho este pago, y quienes en adelante se suscriban como tales quedarán exentos de él, no obstante entrar a usufructuar de toda una infraestructura, que es costosa y que a través del tiempo se ha irlo construyendo con los pagos que por este concepto han hecho los Suscriptores actuales.

Como ya se ha señalado, todo usuario o suscriptor está obligado a cancelar los cargos de las tarifas que por aplicación debida de la regulación son procedentes y legales. Todo cargo que se sustente en el cálculo adecuado de los costos de referencia y sea el resultado de la aplicación de las metodologías tarifarias expedidas por la Comisión, será de obligatorio cumplimiento por el suscriptor o usuario del servicio, como de igual manera lo será el cobro de los aportes de conexión que el prestador cobre, siempre que estén conformes a lo dispuesto en la Ley 142 de 1994 y a la regulación expedida por está Comisión al respecto, conforme a lo ya indicado.

e) Por información que he obtenido de Directivos y Usuarios de otros Acueductos que prestan el servicio dentro del área rural de este Municipio, todos efectúan este tipo de cobros aunque por cuantías diferentes pero con la misma finalidad, como es la de allegar algunos Recursos con los cuales puedan atender cualquier situación de emergencia que se les presente.

Conforme a lo ya explicado, todo prestador puede contemplar para la determinación de sus tarifas los costos por reposición y mantenimiento del sistema, y así precaver situaciones de emergencia a que se refiere la comunicación; pero para que tal estimativo sea legal y válido se requiere que se haya hecho en aplicación de las metodologías tarifarias expedidas por la Comisión y en la demás regulación aplicable.

f) Cual sería la fuente de Recursos que haga viable asumir todos los gastos que demanda una sana y adecuada administración del Sistema, entre los que se cuenta para nuestro caso el cambio o reposición de la Red, ya sea en su totalidad o en parte de ella.

Como ya se ha mencionado, la organización que usted preside deberá realizar el cálculo de los costos de referencia de la prestación del servicio conforme a las metodologías expedidas por esta Comisión y que ya se señalaron, los cuales permiten determinar los cargos de las tarifas que se pueden facturar., entre ellos el cargo fijo, el cargo por consumo y el de por aportes de conexión. El cálculo de los costos de referencia incluye las inversiones y gastos en que incurre el prestador para la reposición y expansión del sistema, los de administración para garantizar la disponibilidad del servicio y los de operación involucrados en la producción y distribución del bien que se suministra.

Por lo anterior, lo remitimos a consultar la normatividad regulatoria expedida por esta Comisión, y que aparece en la página WEB, www.cra.gov.co.

En la espera de haber atendido satisfactoriamente sus inquietudes.

Cordialmente,

JOSE FRANCISCO MANJARRÉS IGLESIAS

Director Ejecutivo

I. La Resolución CRA 287 de 2004 establece los criterios y las metodologías de costos y tarifarías vigentes para el servicio de acueducto y alcantarillado.

II. El artículo 90 de la Ley 142 de 1994 relaciona los elementos de las fórmulas tarifarías: cargo por unidad de consumo que refleja el nivel y estructura de costos que varían con el consumo, el cargo fijo de disponibilidad del servicio, el cargo por aporte de conexión.

III. De conformidad con el artículo 163 de Ley 142 de 1994 las fórmulas tarifarias deberán tomar en cuenta los costos de expansión y reposición de los sistemas de agua potable y saneamiento básico, y incluir los costos de administración, operación y mantenimiento asociados con el servicio.

IV. Conforme al artículo 2.4.4.3 de la Resolución 151 de 2001 se debe obtener autorización de la Comisión para su cobro, debiendo acreditarse la Situación de Suficiencia Financiera Requerida para anticipar su cobro como aporte de conexión.

V. Plazo determinado por la Resolución CRA 59 de 1998.

VI. Costos en que incurre el prestador para conectar el inmueble al sistema o red de distribución existente, por concepto de medidor, materiales, accesorios, mano de obra y demás gastos necesarios; los de diseño, interventoría, restauración de vías y del espacio público deteriorado por las obras de conexión, y los estudios particularmente complejos, en caso de presentarse.

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