CONCEPTO 57351 DE 2010
(septiembre 23)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO
-CRA-
Bogotá, D.C.
Ref: Radicado CRA 2010321003984-2 del 12 de agosto de 2010.
Respetado señor Mendoza:
Hemos recibido su comunicación radicada con el número de la referencia, mediante la cual pregunta: "Para el gran consumidor del servicio de acueducto que (sic) tratamiento especial tienen los hospitales, teniendo en cuenta que son personas jurídicas sin animo de lucro".
Sea lo primero señalar que los conceptos emitidos por esta Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, en respuesta a las comunicaciones en la modalidad de derechos de petición sobre la prestación de los servicios públicos domiciliarios, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, son orientaciones y puntos de vista, que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de actuaciones particulares; la respuesta es general y no tiene carácter obligatorio ni vinculante.
Sobre el asunto de su solicitud, es preciso señalar que es responsabilidad de la empresa de servicios públicos domiciliarios, aplicar al usuario y/o suscriptor el estrato correspondiente, en el evento de tratarse de un usuario residencial, de conformidad con el establecido para tal fin por la autoridad competente, como asignar al inmueble objeto del servicio la categoría del uso correspondiente y modificarlo en los casos que corresponda, con el fin de establecer si el usuario es sujeto de aplicación del factor de aporte solidario de que trata el artículo 89.1 de la Ley 142 de 1994 o de los subsidios de que trata el artículo 99 ídem.
En ese sentido el numeral 89.7 del artículo 89 de la Ley 142 de 1994, establece unas excepciones al régimen contributivo en los siguientes términos:
"89.7 Cuando comiencen a aplicarse las fórmulas tarifarias de que trata esta ley, los hospitales, clínicas, puestos y centros de salud, y los centros educativos asistenciales sin ánimo de lucro, no seguirán pagando sobre el valor de sus consumos el factor o factores de que trata este artículo. Lo anterior se aplicará por solicitud de los interesados ante la respectiva entidad prestadora del servicio público. Sin excepción, siempre pagarán el valor del consumo facturado al costo del servicio".
En consecuencia, el tratamiento especial para los hospitales, cualquiera que sea su naturaleza, pública o privada, con o sin ánimo de lucro (toda vez que la norma no establece diferencia en el ánimo de lucro de estos usuarios), recae en la aplicación del régimen contributivo, previa solicitud a la persona prestadora para ser reconocidos como tales. En virtud de lo anterior, no pagarán sobre el valor de sus consumos el factor de sobreprecio y por ende solo se les aplica el costo del servicio.
Por último, el artículo 1.2.1.1 de la Resolución CRA 151 de 2001, modificado por el artículo 1 de la Resolución CRA 271 de 2003, define al Gran Consumidor no residencial del Servicio de Acueducto como aquél usuario o suscriptor que durante seis (6) meses continuos supere en consumo los mil (1000) metros cúbicos mensuales.
Cordialmente,
ERICA JOHANA ORTIZ MORENO
Directora Ejecutiva (E)