CONCEPTO 57491 DE 2015
(diciembre 18)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO
-CRA-
Bogotá, D.C.
Asunto: Radicado CRA 2015-321-006401-2 del 17 de noviembre de 2015.
Respetado doctor González.
Recibimos la comunicación del asunto, mediante la cual solicita ante la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA), información sobre lo siguiente:
"(...) provisionalmente, la Asociación de Usuarios del Acueducto Fernando Salazar y Vereda Rio Dulce (proveedor) puede suministrar el agua potable al conjunto Campestre Los Cambulos (Beneficiario) por un tiempo prudencial mientras se obtienen las autorizaciones correspondientes, teniendo en cuenta que el Conjunto ya posee la infraestructura de red necesaria para entregar el agua en cada predio interno con el respectivo contador? (...)"
Como primera medida, nos permitimos informarle que las funciones de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, se encuentran dispuestas principalmente en los artículos 73 y 74.2 de la Ley 142 de 1994, dentro de las cuales se tienen: regular los monopolios en la prestación de los servicios públicos, cuando la competencia no sea de hecho posible; y en los demás casos, la de promover la competencia entre quienes presten servicios públicos, para que las operaciones de los monopolistas o de los competidores sean económicamente eficientes, no impliquen abuso de la posición dominante, y produzcan servicios de calidad, por lo que esta Comisión de Regulación carece de facultad para pronunciarse en particular sobre la situación descrita en su comunicación y aún más sobre temas eminentemente contractuales.
Sin embargo, de manera general nos permitimos realizar las siguientes precisiones:
Las partes que suscriban un contrato consistente en el suministro de agua potable, deben atender las disposiciones que sobre el particular se hayan acordado en el determinado convenio. Así mismo, en el evento en que se presente alguna controversia entre las partes, se atenderá a lo establecido para tal fin en dicho contrato, no sin mencionar que le corresponde a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - SSPD, ejercer el control, la inspección y vigilancia de las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios, así como vigilar y controlar el cumplimiento de las leyes y actos administrativos a los que estén sujetos quienes los presten.
Ahora, en razón a lo anterior, es importante señalar que el principio de la autonomía de la voluntad privada se ha ido limitando de manera creciente y en consecuencia la libertad contractual de los particulares. Por tanto, según ha dicho la Corte Constitucional "se puede afirmar que en la actualidad el principio de la autonomía de la voluntad privada mantiene su vigencia pero con restricciones o, visto de otro modo, se conserila como regla general pero tiene excepciones."(1)
Lo anterior, por cuanto actualmente dicho principio supone la existencia de un poder dispositivo de regulación, pero sometido a la intervención normativa del Estado.
Sobre el particular, la Corte Constitucional(2) ha señalado que la autonomía de la voluntad privada se manifiesta de la siguiente manera: "... (i) En la existencia de libertad contractual sujeta a especiales restricciones cuando por ejemplo están en juego derechos fundamentales; se trata de servicios públicos; una de las partes ocupe una posición dominante o los acuerdos versen sobre prácticas restrictivas de la competencia; (II) se entiende que el ejercicio de la autonomía de la voluntad y la libertad contractual persigue no sólo el interés particular sino también el interés público o bienestar común; (iii) corresponde al Estado intervenir para controlar la producción de efectos jurídicos o económicos, con el propósito de evitar el abuso de los derechos; (iv) el papel del juez consiste en velar por la efectiva protección de los derechos de las partes, sin atender exclusivamente la intención de los contratantes".(3)
Por tanto, nos permitimos señalar que la Asociación de Usuarios del Acueducto Fernando Salazar y Vereda Río Dulce (proveedor) puede celebrar los contratos que prefiera, en uso del principio de la autonomía de la voluntad privada, siempre y cuando no se encuentren en juego derechos fundamentales, prácticas restrictivas de la competencia y el interés general.
La presente respuesta se emite en los términos del artículo 28 (4) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
En caso de requerir información adicional y/o asesoría en materia tarifaria, le sugerimos comunicarse con la Subdirección Regulación de la CRA, al teléfono en Bogotá (1) 487 38 20 o a la línea gratuita nacional: 01 8000 517 565 y uno de nuestros asesores le atenderá sus inquietudes.
Atentamente,
JULIO CESAR AGUILERA WILCHES
Director Ejecutivo
1. Corte Constitucional, Sentencias C-341 de 2006 y T-668 de 2003.
2. Corte Constitucional, Sentencia T-668 de 2003
3. Corte Constitucional, Sentencia T-668 de 2003.
4. Ley 1755 de 2015 "Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un titulo del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo"