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CONCEPTO 57641 DE 2011

(Agosto 12)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

MEMORANDO

Bogotá, D.C.

Asunto: Radicado CRA No. 2011-321-003930-2 del 12 de julio de 2011

Respetado doctor Castro:

Recibimos la comunicación del asunto, mediante la cual, sobre la aplicación de la metodología tarifaria de la Resolución CRA No. 287 de 2004 para la prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, solicita "concepto en los siguientes temas:"

1. "Si los costos de referencia de los servicios de acueducto y alcantarillado, definidos de acuerdo con lo dispuesto en por la Resolución CRA No. 287 de 2004, SON VALORES TECHO y, alternativamente, las empresas pueden adoptar un menor valor a estos".

En primer lugar, cabe señalar que la metodología tarifaria vigente para los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, consideró la utilización de varios mecanismos regulatorios con el fin de asociar para cada uno de sus componentes aquel mecanismo que mejor se adaptara a las variables que se podían controlar en cada caso.

En cuanto a los costos administrativos CMA y operativos comparables CMOc, se decidió acoger el mecanismo de precios techo, al cual se vinculó un precio piso con el fin de evitar que las tarifas resultantes del modelo de eficiencia comparativa DEA pudieran fijarse en un nivel que afectara la suficiencia financiera de los prestadores y pusiera en riesgo su operación. De esta forma, en el Documento de Trabajo de la Resolución CRA No. 287 de 2004 se afirma lo siguiente[1]:

"Tanto en los costos medios administrativos como en los operativos se incluye un modelo de eficiencia relativa que, en últimas, determina un techo para cada unidad comparada, al afectar sus costos reales con un puntaje de eficiencia relativa. (...).

Con los resultados de la aplicación del modelo comparativo, a partir de la técnica DEA, además de fijarse el techo, se determina un piso del 50% del resultado de éste, del cual los operadores no pueden bajarse. Esto con el fin de que las tarifas no puedan llegar a ser objeto de reducciones indiscriminadas debido a factores no técnicos. "(Subrayado fuera del texto)

Ahora bien, en la Resolución CRA No. 287 de 2004 y en el Documento de Trabajo correspondiente, no se hace referencia explícita a la flexibilidad que tienen los prestadores para modificar sus costos de referencia entre su piso y su techo, la característica fundamental de este esquema regulatorio se sustenta en que se permite a las empresas ajustar sus valores en la medida que así lo requieran, siempre y cuando dichas variaciones no superen los límites establecidos, y se garantice el cumplimiento de los criterios de suficiencia financiera y de eficiencia económica señalados en el artículo 87 de la ley 142 de 1994.

No obstante, debe tenerse presente que la vigencia de la aplicación de estos costos de referencia, será la misma de la Resolución CRA No. 287 de 2004.

En conclusión, los prestadores pueden adoptar un menor valor para sus costos comparables CMA y CMOc y/o ajustar este valor, teniendo como límite máximo aquel valor techo correspondiente al resultante de acoger lo previsto en la metodología tarifaria, es decir, el valor CTAdea [2] para los costos administrativos y el valor CTODEA [3] para los costos operativos.

En este sentido, teniendo en cuenta lo señalado en su pregunta, esta Comisión considera que el prestador tienen (sic) la potestad de aplicar un menor valor para los costos resultantes de la aplicación de la metodología DEA únicamente para los componentes CTAdea y CTODEAi con los cuales calcula el CMA y el CMOc.

En resumen, para el caso particular de su consulta, es preciso concluir que en el evento en que la autoridad tarifaria local de la Empresa de Servicios Públicos de Mariquita S.A. E.S.P. Espuma, decida adoptar en su estructura tarifaria costos inferiores a los precios techos para los componentes comparables CMA[4] y CMOc, éstos se podrán modificar sin necesidad de trámite alguno ante la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, siempre y cuando dichos ajustes no sobrepasen el precio techo, se garantice el cumplimiento de los criterios de suficiencia financiera y de eficiencia económica señalados en el artículo 87 de la ley 142 de 1994, no se sobrepase la vigencia de la Resolución CRA No. 287 de 2004 y se cumpla con los correspondientes trámites de reporte de información establecidos por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios en el Sistema Único de Información.

2. "Si los costos de referencia del servicio de acueducto y alcantarillado, definidos de acuerdo con lo dispuesto por las Resoluciones CRA No. 351 y 352, SON VALORES TECHO y, alternativamente, las empresas pueden adoptar un menor valor a estos".

En concordancia con lo dispuesto en el artículo 91 de la Ley 142 de 1994 y el artículo 11 del Decreto 1713 de 2002, la Resolución CRA No. 351 de 2005 "Por la cual se establecen los regímenes de regulación tarifaria a los que deben someterse las personas prestadoras del servicio público de aseo y la metodología que deben utilizar para el cálculo de las tarifas del servicio de aseo de residuos ordinarios y se dictan otras disposiciones", incluye el desarrollo de costos techos eficientes asociados a cinco componentes del servicio: i) Costo de comercialización por factura cobrada - CCS; ii) Costo de barrido y limpieza de vías y áreas públicas - CBL; iii) Costo de recolección y transporte – CRT; ¡v) Costo de transporte por tramo excedente – CTE; y v) Costo de tratamiento y disposición final -CDT.

En ese mismo sentido, es necesario aclarar que la metodología tarifaria de precio techo (Price-cap), es un mecanismo de regulación que consiste en establecer un tope a nivel de precio y hace parte de lo que en regulación económica se conoce como "regulación por incentivos"; lo cual, permite transferir parte de las ganancias en eficiencia a los usuarios en un proceso dinámico e induce a una empresa regulada a alcanzar ciertas metas deseables, concediéndole alguna discrecionalidad asociada a la posibilidad de establecer un precio inferior al techo, conforme con su capacidad de generar aumentos en eficiencia que redunden en menores tarifas, y como resultado de la competencia en el mercado o del efecto de la regulación al simular condiciones de un mercado competitivo.

Lo anterior significa que el valor en pesos que se cobre puede ser menor al máximo establecido por la regulación, y en efecto lo será, en la medida que haya incentivos para hacerlo y que con la decisión se garantice el cumplimiento de los criterios de suficiencia financiera y de eficiencia económica señalados en el artículo 87 de la ley 142 de 1994. No obstante, debe tenerse presente que la vigencia de la aplicación de estos costos de referencia, será la misma de la Resolución CRA No. 351 de 2005.

3. "Si la empresa puede reducir, por ejemplo, el componente tarifario COSTO MEDIO DE INVERSIÓN - CMI, teniendo en cuenta que la administración municipal traslada un mínimo valor por intermedio del Fondo de Solidaridad y Redistribución de Ingresos y ella misma hace sus inversiones sin ninguna coordinación con la empresa"

4. "Si la empresa puede adoptar un menor techo para el caso del servicio de aseo, teniendo en cuenta que la administración municipal traslada un mínimo valor por intermedio del Fondo de Solidaridad y Redistribución para los subsidios de este servicio".

Las inquietudes planteadas al respecto en estos dos numerales, las responderemos en el siguiente contexto:

En primer se debe tener presente que los Fondos de Solidaridad y Redistribución de Ingresos fueron reglamentados, para los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo mediante los Decretos 565 de 1996[5]y 1013 de 2005[6]; el Decreto 565 de 1996 en consonancia con el numeral 14.29[7] del artículo 14 de la Ley 142 de 1994, define en su artículo 1 los subsidios en los siguientes términos:

"Subsidio: Se entiende por subsidio la diferencia entre el valor que un usuario o suscriptor paga por el consumo básico del servicio público domiciliario y su costo económico de referencia, cuando tal costo es mayor que el pago que efectúa el usuario o suscriptor".

Por su parte, el artículo 3 del Decreto ibídem sobre la naturaleza de los Fondos de Solidaridad y Redistribución de Ingresos para los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo, señala que serán cuentas especiales dentro de la contabilidad de los municipios, distritos y departamentos, a través de las cuales se contabilizarán exclusivamente los recursos destinados a otorgar subsidios a los servicios públicos domiciliarios, para lo cual, dentro de cada Fondo creado se llevará la contabilidad separada por cada servicio prestado en el municipio o distrito y al interior de ellos no podrán hacerse transferencias de recursos entre servicios.

Por otra parte, el artículo 4 del mencionado Decreto 565 de de (sic) 1996, sobre la naturaleza de los Fondos de Solidaridad y Redistribución de ingresos para los servicios de acueducto y alcantarillado, establece que de acuerdo con la Ley 142 de 1994 deben constituir por los concejos municipales y distritales y las asambleas, serán cuentas especiales dentro de la contabilidad de los municipios, distritos y departamentos, a través de las cuales se contabilizarán exclusivamente los recursos destinados a otorgar subsidios a los servicios públicos domiciliarios.

También señala el citado decreto, que dentro de cada Fondo creado se llevará la contabilidad separada por cada servicio prestado en el municipio o distrito y al interior de ellos no podrán hacerse transferencias de recursos entre servicios.

De acuerdo con lo anteriormente expuesto, la destinación de los recursos de los Fondos de Solidaridad y Redistribución de Ingresos es específica, lo cual significa que únicamente pueden destinarse al fin para el cual fueron apropiados, es decir, para el otorgamiento de subsidios y no para actividades como financiación del CMI mencionada por usted en su comunicación.

En caso de requerir información adicional y/o asesoría en materia tarifaria, le sugerimos comunicarse con la Subdirección Técnica de la CRA, al teléfono en Bogotá (+1) 487 38 20 (o a la línea gratuita nacional: 01 8000 51 75 65) y uno de nuestros asesores con gusto le atenderá sus inquietudes.

El presente concepto se emite en los términos del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

Sin otro particular, atentamente.

SILVIA JULIANA YEPES SERRANO

Directora Ejecutiva (E)

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>

1. Pág. 21 del Documento de Trabajo de la Resolución CRA No 287 de 2004.

2. Costo de administración de acueducto y alcantarillado que resulta de la aplicación del modelo de eficiencia comparativa adoptado en el Anexo 1 de la Resolución CRA No. 287 de 2004.

3. Costo de operación de acueducto y alcantarillado que resulta de la aplicación del modelo de eficiencia comparativa adoptado en el Anexo 2 de la Resolución CRA No. 287 de 2004.

4. En todo caso los costos pisos no podrán ser menores al 50% del resultado de la metodología DEA según lo señalado en los parágrafos de los artículos 5 y 18 de Resolución CRA No. 287 de 2004. Si el prestador considera que puede establecer valores inferiores a este valor deberá pedir autorización a la Comisión.

5. "Por el cual se reglamenta la ley 142 de 1994, en relación con los fondos de solidaridad y redistribución de ingresos del orden departamental, municipal y distrital para los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo".

6. "Por el cual se establece la metodología para la determinación del equilibrio entre los subsidios y las contribuciones para los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo”

7. 14.29 SUBSIDIO. Diferencia entre lo que se paga por un bien o servicio, y el costo de éste, cuando tal costo es mayor al pago que se recibe".

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