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CONCEPTO 57651 DE 2011

(Agosto 12)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

MEMORANDO

Bogotá, D.C.

Asunto: Radicado CRA N° 2011-321-004340-2 del 28 de julio de 2011

Respetada señora Analucía:

Hemos recibido la comunicación del asunto, mediante la cual, solicita: "me informe acerca de los valores a pagar por parte de un club social ubicado en zona estrato 4 como aporte de pago que se agrega mensualmente al consumo ordinario, que tengo entendido se cobra para subsidiar al estrato 4 Al respecto, nos permitimos dar respuesta en los siguientes términos:

En primer lugar, se debe tener en cuenta en relación con la clasificación de los suscriptores y/o usuarios de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, que es muy diferente cuando se trata de usuarios residenciales y de usuarios no residenciales, de acuerdo con las definiciones establecidas en el artículo 1 del Decreto 229 de 2002, modificatorio del Decreto 302 de 2000 del entonces Ministerio de Desarrollo Económico.

De acuerdo con esta normatividad, el servicio residencial es el que se presta para el cubrimiento de las necesidades relacionadas con la vivienda de las personas, es decir los usuarios del servicio perteneciente a los estratos 1 al 6, en tanto que el servicio no residencial hace referencia al servicio que se presta usuarios especiales, como entidades sin ánimo de lucro; usuarios industriales relacionados con predios o inmuebles en los cuales se desarrollen actividades industriales que corresponden a procesos de transformación o de otro orden;, usuarios oficiales el que se presta a las entidades de carácter oficial, como los establecimientos públicos que no desarrollen permanentemente actividades de tipo comercial o industrial, los planteles educativos de carácter oficial de todo nivel, los hospitales, clínicas, centros de salud, ancianatos, orfanatos de carácter oficial y usuarios comerciales en referencia al servicio que se presta a predios o inmuebles destinados a actividades comerciales, en los términos del Código de Comercio [1], es decir a predios o inmuebles en donde se desarrollan actividades comerciales de almacenamiento o expendio de bienes, así como gestión de negocios o ventas de servicios y actividades similares, y otros tales como almacenes, oficinas, consultorios y demás lugares de negocio.

En cuanto al servicio residencial, y de conformidad con el artículo 16 de la Ley 689 de 2001 modificatorio del artículo 102 de la Ley 142 de 1994, los inmuebles residenciales se clasificarán máximo en seis (6) estratos socioeconómicos (1, bajo-bajo; 2, bajo; 3, medio-bajo; 4, medio; 5, medio-alto; 6, alto) dependiendo de las características particulares de los municipios y distritos y en atención, exclusivamente, a la puesta en práctica de las metodologías de estratificación de que trata la ley.

Así las cosas, para los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, todo uso diferente del cubrimiento de las necesidades relacionadas con la vivienda de las personas tendrá el tratamiento de comercial o industrial, a menos que se trate de usuarios especiales u oficiales. En este sentido, el tipo de usuario al que hace referencia en su comunicación no puede contemplar la clasificación de usuario residencial.

Desde el punto de vista tarifario, se deberá tener en cuenta que el numeral 89.1 del artículo 89 de la Ley 142 de 1994, establece que cuando comiencen a aplicarse las fórmulas tarifarias, las comisiones sólo permitirán que el factor o factores de solidaridad, se incluyan en las facturas de los usuarios de inmuebles residenciales de los estratos 5 y 6, y en los usuarios industriales y comerciales; en este sentido, son sujetos pasivos del pago de la contribución por solidaridad - o factor- los usuarios de inmuebles residenciales de los estratos 5 y 6, y los usuarios industriales y comerciales. Por otra parte, de acuerdo con lo establecido en el artículo 2 de la Ley 632 de 2000, este factor de solidaridad se ajustará al porcentaje necesario para asegurar que el monto de las contribuciones sea suficiente para cubrir los subsidios que se apliquen, de acuerdo con los límites establecidos en dicha ley, y se mantenga el equilibrio.

Cabe mencionar, que el numeral 89.7 del artículo 87 de la Ley 142 de 1994, establece una excepción a la inclusión del factor de solidaridad al disponer que cuando comiencen a aplicarse las fórmulas tarifarias, los hospitales, clínicas, puestos y centros de salud, y los centros educativos y asistenciales sin ánimo de lucro, no seguirán pagando sobre el valor de sus consumos el factor de que trata este artículo, lo cual se aplicará a solicitud de los interesados ante la entidad prestadora del servicio público.

De manera que las personas antes indicadas deben acreditar ante la empresa prestadora del respectivo servicio que sus actividades no tienen ánimo de lucro a efectos de no aplicarse el pago del factor de aporte solidario o contribución.

Por otra parte, le informamos que las tarifas para los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado deberán ser calculadas por todos los prestadores de estos servidos, con base en las metodologías establecidas por esta comisión de regulación, en las Resolución CRA No. 287 de 2004, "Por la cual se establece la metodología tarifaria para regular el cálculo de los costos de prestación de los servicios de acueducto y alcantarillado", salvo que el prestador se encuentre incurso en alguna de las excepciones contenidas en la ley o en las normas tarifarias.

De manera general, esta metodología tarifaria permite el cálculo de unos costos de referencia a partir de los cuales los prestadores establecen las estructuras tarifarias a cobrar a los suscriptores del servicio, identificadas como Costo Medio de Administración, CMA(acval) y Cargo por Consumo CC(ac y a), siendo el primero de éstos, el costo de referencia para la determinación de los cargos fijos del servicio, expresado en $/usuario/mes, en tanto que cargo por consumo, expresado en $/m3, está constituido por el Costo Medio de Operación CMO, Costo Medio de Inversión, CMI, y Costo Medio de Tasas Ambientales, CMT.

Las estructuras tarifarias a cobrar a los suscriptores del servicio, se diferencian entre estratos y usos del servicio (residencial y no residencial), de acuerdo con el nivel de subsidios y/o aportes solidarios definidos localmente por los Alcaldes y los Concejos Municipales, y que correspondan a lo señalado por el artículo 125 de la Ley 1450 de 2011 (la cual modificó la Ley 142 de 1994), el numeral 89.1 del artículo 89 de la Ley 142 de 1994 modificado por el artículo 2 de la Ley 632 de 2000 y los Decretos 1013 de 2005 y 4715 de 2010.

Finalmente, en relación con la solicitud de información sobre los valores tarifarios a pagar por consumo de acueducto para un club social en la ciudad de Cúcuta, le informamos que la aprobación de las tarifas corresponde a la entidad tarifaria local[2], que para este caso son las empresas prestadoras del servicio de acueducto en las ciudades de su interés. Vale la pena aclarar que, esta Comisión de Regulación no otorga costos o tarifas a cada prestador, no aprueba los estudios de costos. El único caso en el que emite aprobación, es cuando media una actuación administrativa de carácter particular en la cual se expida la resolución respectiva en concordancia con el artículo 126 de la Ley 142 de 1994.

La información referente a tarifas, se encuentra reportada en el Sistema Único de Información -SUI-, el cual se surte de la información oficial proveniente de los prestadores de servicios públicos y cuya administración, mantenimiento y operación está a cargo de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. Por lo anterior, le sugerimos consultar el sitio web del SUI, www.sui.gov.co a través del enlace "Reportes por servicio" de acueducto (representado por un grifo), enseguida encontrará la información y los indicadores del servicio divididos en diferentes tópicos. Para el caso de su interés puede consultar el tópico "comerciales" donde encontrará el reporte de "Tarifas" en el cual deberá seleccionar el municipio de su interés.

En caso de alguna duda, puede contactarse directamente con la Superintendencia de Servicios Públicos al centro de soporte, en el teléfono en Bogotá (+1) 691 30 05, Ext. 2064, o al correo electrónico sui@superservicios.gov.co.

El presente concepto se emite en los términos del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

Sin otro particular, atentamente,

SILVIA JULIANA YEPES SERRANO

Directora Ejecutiva (E)

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>

1. Para efectos de determinar si una actividad es comercial deberá analizarse en cada caso particular los artículos 10, 20, 21, 22, 23, 100 y 1192 del Código de Comercio.

2. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1 de la Resolución CRA 271 de 2003, la entidad tarifaria se define como la persona natural o jurídica que tiene la facultad de definir las tarifas de los servidos de acueducto, alcantarillado y/o aseo, a cobrar en un municipio para su mercado de usuarios". De igual manera, este articulo señala que puede ser entidad tarifaria local, el Alcalde en el caso de los municipios prestadores directos de los servicios públicos, o la Junta a la que hace referencia el artículo de la Ley 142 de 1994, o la Junta Directiva de la persona prestadora o quien haga sus veces cuando se trate de alguno de Jos prestadores de que trata el artículo 15 de la Ley 142 de 1994.

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