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CONCEPTO 20230120058081 DE 2023

(julio 11)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

-CRA-

Bogotá, D.C.

Señores

Asunto: Radicado CRA 2023-321-005923-2 de 7 de julio de 2023.

Respetados señores:

Recibimos la comunicación del asunto, trasladada por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio - MVCT a esta entidad y al municipio de Maicao, la empresa Aguas de La Península S.A. E.S.P. y la Empresa Departamental de Servicios Públicos Domiciliarios de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de La Guajira - ESEPGUA S.A. E.S.P., por medio de la cual presentan la siguiente solicitud, que corresponde a nuestra competencia:

“Condonación de limitación del 100% de la deuda de los sectores identificados donde no llega el servicio.”.

Previo a dar respuesta a su consulta, le indicamos que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los conceptos emitidos son orientaciones que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de situaciones particulares, la respuesta es general y no tiene carácter obligatorio ni vinculante.

Sobre el particular, es pertinente indicar que el numeral 99.9 del artículo 99 de la Ley 142 de 1994(1), establece lo siguiente:

“ARTÍCULO 99. FORMA DE SUBSIDIAR. Las entidades señaladas en el artículo 368 de la Constitución Política podrán conceder subsidios en sus respectivos presupuestos de acuerdo a las siguientes reglas:

(...)

99.9. Los subsidios que otorguen la Nación y los departamentos se asignarán, preferentemente, a los usuarios que residan en aquellos municipios que tengan menor capacidad para otorgar subsidios con sus propios ingresos. En consecuencia y con el fin de cumplir cabalmente con los principios de solidaridad y redistribución no existirá exoneración en el pago de los servicios de que trata esta Ley para ninguna persona natural o jurídica”.

Así las cosas, la prestación gratuita en materia de servicios públicos domiciliarios se encuentra prohibida de forma expresa en la ley, lo cual se encuentra de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 367 de la Constitución Política, el cual determina que el régimen tarifario de los servicios públicos domiciliarios, se funda en los principios de costos y de solidaridad y redistribución de ingresos, ya que a través de ellos se busca garantizar la recuperación de los costos y gastos eficientes en que incurren los prestadores de estos servicios para desarrollar su actividad.

En ese sentido, a través de la tarifa, se remuneran los costos en que ha incurrido el prestador para efectuar la prestación del mismo, motivo por el cual corresponde a los usuarios efectuar el pago correspondiente, en la que se deben tener en cuenta los criterios de eficiencia económica, neutralidad, solidaridad, redistribución, suficiencia financiera, simplicidad y transparencia, como bien lo señala el artículo 87 ibídem. Lo anterior, se corrobora con lo dispuesto en el artículo 128 de la Ley 142 de 1994, que señala que la empresa presta los servicios públicos al usuario, "a cambio de un precio en dinero”, siendo esta la principal obligación a cargo del suscriptor y/o usuario de estos servicios.

Por lo cual, no es posible exonerar del pago de los servicios públicos domiciliarios a ningún suscriptor y/o usuario, ya que en el régimen no existen los conceptos de gratuidad ni de exoneración en el pago de estos, pues por el contrario, es deber de los prestadores, acudir a las acciones o mecanismos legalmente establecidos para obtener el pago de los servicios prestados y no pagados por los usuarios, deber que se fundamenta en la misma circunstancia, esto es, en la onerosidad de estos servicios.

Sin perjuicio de lo anterior, debe recordarse que la Corte Constitucional ha expresado, en reiterada jurisprudencia que:

“Cuando se encuentran sujetos de especial protección constitucional, la Corte ha asumido una posición clara. Ha indicado que determinados grupos de personas o comunidades gozan de una garantía reforzada al derecho fundamental al agua, de modo que cuando el juez decida sobre su suministro, debe tener especial precaución cuando se encuentra frente a niños o niñas, personas de la tercera edad, en situación de discapacidad o gravemente enfermas, mujeres en estado de embarazo o lactancia, o en condición de debilidad manifiesta, así como cuando se trata de hospitales, centros penitenciarios o carcelarios o establecimientos educativos.

Al presentarse estas situaciones, el derecho de las Empresas de Servicios Públicos Domiciliarios a cortar el suministro de agua por falta de pago de varias facturas acumuladas se ve limitado; en este sentido la Corte estima que en esos eventos se presenta una colisión entre derechos o principios constitucionales. De un lado, el derecho de la empresa a recibir el pago por la prestación de un servicio fruto de un contrato de suministro oneroso y por el otro, los derechos fundamentales al agua y a la vida en condiciones de dignidad de los usuarios o suscriptores. Enfrente de dicha tensión, este Tribunal ha indicado que resulta desproporcionado que se interrumpa el servicio de agua, cuando este afecta a sujetos de especial protección constitucional, pues es muy bajo el recaudo de dineros que se logra con la interrupción del suministro de agua, pero sí es una restricción importante a los derechos a la vida digna.”(2)

No obstante lo anterior, el artículo 148 de la Ley 142 de 1994, señala que: “No se cobrarán servicios no prestados, tarifas, ni conceptos diferentes a los previstos en las condiciones uniformes de los contratos, ni se podrá alterar la estructura tarifaria definida para cada servicio público domiciliario”. En concordancia con lo anteriormente expuesto, esta Comisión de Regulación estableció lo siguiente en cuanto a los costos que pueden ser objeto de cobro por parte de las personas prestadoras de los servicios, en la Resolución CRA 943 de 2021(3), en los siguientes términos:

“ARTÍCULO 1.8.2.1. COBROS QUE PUEDEN EFECTUAR LAS PERSONAS PRESTADORAS DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS. Las personas que presten servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo, exclusivamente, podrán cobrar las tarifas por concepto de la prestación de estos servicios y de los otros servicios públicos domiciliarios de que trata la Ley 142 de 1994. En este último evento, previa la celebración de convenios con este propósito.

En consecuencia, las personas que presten servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo, no podrán efectuar cobros distintos de los originados por la prestación efectiva de los mencionados servicios, aunque existan derechos u conceptos cuyo cobro esté fundamentado en otras normas de carácter legal(Subrayado fuera del texto original)

En caso de incurrir en un cobro no autorizado se deberá realizar las correspondientes devoluciones que para tal efecto se describen en el artículo 10 de la Resolución CRA 659 de 2013(4), compilada en la Resolución CRA 943 de 2021, el cual dispone lo siguiente:

“(...)

1.1. Causales de la devolución. Los cobros no autorizados pueden tener su origen en servicios no prestados, tarifas que no corresponden a la regulación y cobros de conceptos no previstos en la ley y en los contratos de servicios públicos.

Se considerará que existe un cobro no autorizado, cuando la tarifa cobrada en la factura a los usuarios contenga costos no previstos o costos por encima a los autorizados por la entidad tarifaria local en todos o algunos de sus componentes, según las reglas previstas en la metodología tarifaria vigente para cada servicio público. (...)"

Por tal motivo, si bien no existe exoneración en el pago de los servicios públicos domiciliarios, si existen mecanismos tanto legales como regulatorios para evitar el pago por servicios no prestados. Finalmente, en caso de requerir información adicional y/o asesoría en materia tarifaria, le invitamos a comunicarse al teléfono en Bogotá (601) 487 3820 o a la línea gratuita nacional 01 8000 517 565, y uno de nuestros asesores atenderá sus inquietudes.

Cordialmente,

CARLOS ALBERTO MENDOZA VÉLEZ

Jefe Oficina Asesora Jurídica

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>

1. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”.

2. Corte Constitucional, Sentencia T-374 de 2018.

3. “Por la cual se compila la regulación general de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo, y se derogan unas disposiciones”.

4. “Por la cual se modifica la Resolución número CRA 294 de 2004 y se dictan otras disposiciones”.

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