CONCEPTO 58161 DE 2020
(abril 14)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO
-CRA-
XXXXXXXXXXXXXXX
Asunto: Radicado CRA 2020-321-003987-2 de 5 de marzo de 2020.
Respetado señor XXXXX,
Recibimos la comunicación del asunto, mediante la cual consulta sobre lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 14 de la Ley 1955 de 2019.
Al respecto plantea las siguientes consultas:
“Pregunta 1. Si un prestador del servicio público domiciliario de alcantarillado, decide contratar con uno de sus suscriptores el tratamiento de los residuos líquidos no domésticos vertidos a la red de alcantarillado sin tratamiento, esta relación se rige por el contrato de condiciones uniformes ya vigente entre las partes o si por el contrario el tratamiento de esos residuos líquidos no domésticos vertidos a la red sin tratamiento por el suscriptor, se rige por la ley comercial?.
Pregunta 2. Las tarifas o valores que cobre prestador del servicio público domiciliario de alcantarillado, por el tratamiento de los residuos líquidos no domésticos vertidos a la red de alcantarillado sin tratamiento por parte de uno de sus suscriptores, se encuentran regulados por alguna norma específica o son objeto de vigilancia o control de la SUPERSERVICIOS o la COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO?”(Subrayado fuera del texto original)
Se precisa que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 28 [1] del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los conceptos emitidos por esta Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico - CRA constituyen orientaciones y puntos de vista de carácter general, que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de situaciones particulares y no tienen carácter obligatorio ni vinculante.
El artículo 14 de la Ley 1955 de 2019, dispone:
“TRATAMIENTO DE AGUAS RESIDUALES. Los prestadores de alcantarillado estarán en la obligación de permitir la conexión de las redes de recolección a las plantas de tratamiento de aguas residuales de otros prestadores y de facturar esta actividad en la tarifa a los usuarios, siempre que la solución represente menores costos de operación, administración, mantenimiento e inversión a los que pueda presentar el prestador del servicio de alcantarillado. El Gobierno Nacional reglamentará la materia.
Adicionalmente, la disposición de residuos líquidos no domésticos a la red de alcantarillado sin tratamiento podrá ser contratada entre el suscriptor y/o usuario y el prestador del servicio público domiciliario de alcantarillado siempre y cuando este último tenga la capacidad en términos de infraestructura y tecnología para cumplir con los parámetros y los valores límites máximos permisibles en los vertimientos puntuales” (Subrayado fuera del texto original)
En primer lugar, debemos señalar que de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 14.23 del artículo 14 de la Ley 142 de 1994, el servicio público domiciliario de alcantarillado “Es la recolección municipal de residuos, principalmente líquidos, por medio de tuberías y conductos. También se aplicará esta Ley a las actividades complementarias de transporte, tratamiento y disposición final de tales residuos.”
Así mismo, el numeral 59 del artículo 2.3.1.1.1. de Decreto 1077 de 2015, define aguas residuales municipales como aquellas aguas vertidas, recolectadas y transportadas por el sistema de alcantarillado público, compuestas por aguas residuales domésticas y aguas no domésticas.
En este sentido, el servicio público domiciliario de alcantarillado de que trata la Ley 142 de 1994, es el servicio de recolección municipal de aguas residuales domésticas y no domésticas.
Por otra parte, el Articulo 132 de la Ley 142 de 1994, señala que “El contrato de servicios públicos se regirá por lo dispuesto en esta Ley, por las condiciones especiales que se pacten con los usuarios, por las condiciones uniformes que señalen las empresas de servicios públicos, y por las normas del Código de Comercio y del Código Civil”.
Ahora bien, debemos puntualizar que si bien lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 14 de la Ley 1955 de 2019 corresponde al servicio público domiciliario de alcantarillado, de igual forma se debe tener en cuenta que dicha disposición o entrega de residuos líquidos no domésticos a la red de alcantarillado sin tratamiento, que puede ser contratada entre un usuario y un prestador, se podrá realizar únicamente en los casos en los que el prestador tenga la capacidad de infraestructura y tecnología para cumplir con los parámetros y los valores límites máximos permisibles en los vertimientos puntuales.
Lo anterior en virtud a que estos residuos líquidos no domésticos contendrían cargas contaminantes y/o sustancias de interés sanitario en concentraciones superiores a las que tendrían aquellas descargas que realizan la mayoría o el común de los usuarios del servicio público de alcantarillado, que están vinculados por un contrato de servicios públicos y/o contrato de condiciones uniformes definido en el artículo 128 de la Ley 142 de 1994.
Por esta esta razón, la relación que surja en virtud de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 14 de la Ley 1955 de 2019, entre el prestador del servicio público domiciliario de alcantarillado y quien decida contratarlo para la disposición de residuos líquidos no domésticos a su red de alcantarillado, debe pactarse y regirse por un contrato comercial, respetando, por parte de la persona prestadora el cumplimiento de los parámetros y valores límites máximos permitidos en los vertimientos puntuales de acuerdo con las normas ambientales que rijan la materia.
De igual forma y en relación con el cobro de dicho servicio, el mismo será el que pacten las partes en el contrato comercial que suscriban en virtud del acuerdo producto de la voluntad de las partes, en tanto se trata de una tarifa que no se encuentra regulada por esta Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico.
Cordial saludo,
DIEGO FELIPE POLANÍA CHACÓN
Director Ejecutivo
1. Sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015 2 “Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de los Contencioso Administrativo”.