CONCEPTO 58481 DE 2013
(agosto 30)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO
-CRA-
Bogotá, D.C.
Asuntó: Radicado CRA 2013-321-003456-2 del 30 de julio de 2013.
Respetado Señor Amaya:
Acusamos recibo del oficio del asunto, mediante el cual eleva ante la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA), la siguiente consulta:
"deseo saber que vigencia mínima debe tener una disponibilidad inmediata de servicios de acueducto y alcantarillado. Que norma la regula. Si una licencia de urbanismo y construcción tiene una vigencia de 36 meses (Decreto 1469 de 2010) y la disponibilidad de servicios solamente 6 meses, ¿se debe obtener otra disponibilidad a riesgo de que la nieguen?"
Al respecto, le informamos que las funciones y facultades de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico - CRA, se encuentran dispuestas principalmente en los artículos 73 y 74 de la Ley 142(1) de 1994, entre las cuales se encuentra el establecimiento de fórmulas para la fijación de las tarifas de los servicios públicos. De esta forma, sobre las tarifas señala la facultad de determinar el régimen de regulación para la fijación de las mismas, y cuando se establezca que el régimen aplicable es el de libertad regulada, el deber de establecer los criterios y metodologías aplicables para su determinación. Por esta razón la CRA no es competente para atender a cabalidad sus inquietudes.
No obstante lo anterior, de manera general nos permitimos indicar que los artículos 4 y 7 del Decreto 1469 de 2010(2) disponen lo siguiente:
"Artículo 4o. Licencia de urbanización. Es la autorización previa para ejecutar en uno o varios predios localizados en suelo urbano, la creación de espacios públicos y privados; así como las vías públicas y la ejecución de obras de infraestructura de servicios públicos domiciliarios que permitan la adecuación, dotación y subdivisión de estos terrenos para la futura construcción de edificaciones con destino a usos urbanos, de conformidad con el Plan de Ordenamiento Territorial, los instrumentos que lo desarrollen y complementen, las leyes y demás reglamentaciones que expida el Gobierno Nacional.
Las licencias de urbanización concretan el marco normativo general sobre usos, edificabilidad, volumetría, accesibilidad y demás aspectos técnicos con base en el cual se expedirán las licencias de construcción para obra nueva en los predios resultantes de la urbanización. Con la licencia de urbanización se aprobará el plano urbanístico, el cual contendrá la representación gráfica de la urbanización, identificando todos los elementos que la componen para facilitar su comprensión, tales como: afectaciones, cesiones públicas para parques, equipamientos vías locales, áreas útiles y el cuadro de áreas en el que se cuantifique las dimensiones de cada uno de los anteriores elementos y se haga su amojonamiento. Parágrafo. La licencia de urbanización en suelo de expansión urbana sólo podrá expedirse previa adopción del respectivo plan parcial."
"Artículo 7o. Licencia de construcción y sus modalidades. Es la autorización previa para desarrollar edificaciones, áreas de circulación y zonas comunales en uno o varios predios, de conformidad con lo previsto en el Plan de Ordenamiento Territorial, los instrumentos que lo desarrollen y complementen, los Planes Especiales de Manejo y Protección de Bienes de Interés Cultural, y demás normatividad que regule la materia. En las licencias de construcción se concretarán de manera específica los usos, edificabilidad, volumetría, accesibilidad y demás aspectos técnicos aprobados para la respectiva edificación.”
En este contexto, la citada normatividad establece una diferencia entre las licencias de urbanización y las licencias de construcción, lo cual marca una diferencia entre urbanizadores y constructores en materia de solicitud de servicios públicos domiciliarios. De acuerdo con lo anterior, la disponibilidad inmediata aplica a quien haya solicitado licencia de urbanización, esto es, los urbanizadores.
En concordancia con lo anterior, el numeral 3 del artículo 22 del Decreto 1469 de 2010 establece que para solicitar la licencia de urbanización, el solicitante deberá aportar ente otras cosas lo siguiente:
“3. Certificación expedida por las empresas de servicios públicos domiciliarios o la autoridad o autoridades municipales o distritales competentes, acerca de la disponibilidad inmediata de públicos en el predio o predios objeto de la licencia, dentro del término de vigencia de la licencia.
Para los efectos de este decreto, la disponibilidad inmediata de servicios públicos es la viabilidad técnica de conectar el predio o predios objeto de la licencia de urbanización a las redes matrices de servicios públicos existentes. Los urbanizadores podrán asumir el costo de las conexiones a las redes matrices que sean necesarias para dotar al proyecto con servicios, de conformidad con lo previsto en la Ley 142 de 1994 y las normas que la adicionen, modifiquen o sustituyan.” (Subrayado por fuera del original)
Según lo anterior, no se establece una vigencia mínima para la disponibilidad inmediata de los servicios de acueducto y/o alcantarillado, sin embargo sí se establece que dicha vigencia debe enmarcarse dentro del término de la vigencia de la licencia de urbanización respectiva.
Ahora bien, en el caso de las conexiones temporales, el artículo 1 del Decreto 229 de 2002(3), que modificó el artículo 3 del Decreto 302 de 2000(4), definió conexión temporal y servicio temporal como:
"3.7. Conexión temporal. Acometida transitoria de acueducto con medición, que llega hasta él un predio privado o público, la cual es solicitada a la entidad prestadora del servicio público, por su propietario o representante legal, por un período determinado, por un proceso constructivo o un evento autorizado por la autoridad competente.”
“3.44. Servicio temporal. Es el que se presta a obras en construcción, espectáculos públicos no permanentes, y a otros servicios no residenciales de carácter ocasional, con una duración no superior a un año, prorrogable a juicio de la empresa. “
Según estas definiciones, en especial la de servicio temporal, no existe una vigencia mínima para la conexión temporal, sin embargo, esta definición si establece que el servicio temporal tendrá una duración no superior a un año, que podrá ser prorrogable a juicio de la empresa prestadora de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado.
Con respecto a la vigencia de la conexión temporal, también es preciso anotar que, con base en lo establecido en el artículo 30 del Decreto 302 de 2000, modificado por el artículo 9 del Decreto 229 de 2002, “el constructor o urbanizador deberá informar a la entidad prestadora de los servicios públicos la terminación de la conexión temporal, so pena de la sanción establecida en el contrato que se lleva a cabo entre las partes para la conexión temporal, para que éste inicie la facturación individual del inmueble o de los inmuebles que se someten al reglamento de propiedad horizontal.
Finalmente, con el fin de atender a cabalidad su inquietud, damos traslado de ella al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio.
La presente comunicación se expide en los términos del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Sin otro particular, reciba un respetuoso saludo,
SILVIA JULIANA YEPES SERRANO
Directora Ejecutiva
1. "Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otros disposiciones'
2. “Por el cual se reglamentan las disposiciones relativas a las licencias urbanísticas; al reconocimiento de edificaciones; a la función pública que desempeñan los curadores urbanos y se expiden otras disposiciones.”
3. "Por el cual se modifica parcialmente el Decreto 302 del 25 de febrero de 2000"
4. “Por el cual se reglamenta la Ley 142 de 1994, en materia de prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado”