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CONCEPTO 58711 DE 2015

(diciembre 21)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

-CRA-

Bogotá,

Asunto: Radicado CRA 2015-321-006499-2 de noviembre 23 de 2015.

Respetado doctor Vega:

Recibimos la comunicación radicada con el número del asunto, mediante la cual formula diferentes inquietudes respecto de la proyección del ICUF, ISUF e IPUF y el DACAL, cuando el prestador atiende un número mayor de suscriptores del servicio público domiciliario de alcantarillado al del servicio de acueducto; así como la solicitud de realizar unas inclusiones en los costos de operación comparable. Todo lo anterior, para dar cumplimiento a lo establecido en la Resolución CRA 688 de 2014.

Al respecto, y una vez analizadas las inquietudes, nos permitimos responder a las mismas en el siguiente orden.

1. "Serviciudad, ESP, Presta los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo en la zona urbana, del municipio de Dos quebradas, Risaralda. Pero en la zona urbana del municipio, existen también otros prestadores del servicio de acueducto, donde Serviciudad es el mayor prestador del servicio de alcantarillado, por lo que se presenta que la diferencia entre los suscriptores del servicio de acueducto y de alcantarillado es muy significativa, siendo esta situación todo lo contrario a lo establecido en el índice DA CAL.

(...)

Dado lo anterior, para el servicio de alcantarillado:

- ¿cómo se debe manejar los datos de ICUFal, ISUFal, APUFal?

- ¿Qué metas se debe trazar del índice DA CAL?"

Respecto de estas inquietudes sea lo primero mencionar que, el parágrafo 2 del artículo 15 de la Resolución CRA 688 de 2014(1) establece que la proyección del índice de consumo de agua facturada por suscriptor para el servicio de alcantarillado corresponderá al consumo facturado del servicio público domiciliario de acueducto más el estimativo de la disposición de aguas residuales de aquellos usuarios que posean fuentes alternas o adicionales de abastecimiento de agua que viertan alcantarillado.

En razón de lo anterior y para realizar las proyecciones de los índices ICUFal, ISUFal, APUFal, el prestador podrá optar por cualquiera de las dos siguientes alternativas:

i) Solicitar los valores de cada año ¡ de la proyección de tales índices para el servicio de acueducto, que realicen los prestadores que suministran el servicio de acueducto a los suscriptores de Serviciudad que pertenecen únicamente al servicio de alcantarillado y realizar las estimaciones pertinentes a partir de estos valores.

ii) Realizar sus propias estimaciones para proyectar los valores de cada año i de los índices en comento para el servicio público domiciliario de alcantarillado, teniendo en cuenta los valores históricos de los m3 facturados y que tenga disponible al momento de realizar sus estudios de costos.

En todo caso, los criterios utilizados para realizar sus estimaciones deberán estar debidamehte soportados y harán parte de la información incluida en los estudios de costos, quedando a disposición de la CRA así como de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios- SSPD.

Por otra parte, respecto del índice DACAL y teniendo en cuenta que Serviciudad presta en algunos casos solo el servicio público de alcantarillado, deberá informar tal situación en su estudio de costos(2) y realizar el cálculo del estándar de eficiencia DACAL, sólo para los suscriptores a los cuales atienda ambos servicios en su Área de Prestación de Servicio.

2. "Pagos de una empresa beneficiaria de un contrato de agua potable en bloque a la empresa que suministra. Para Serviciudad ESP realizar el pago por el concepto de compra de agua en bloque, de acuerdo como están estructurados los costos de operación, inversión y tasas ambientales en la resolución CRA-688 de 2014, y teniendo en cuenta que la porción del costo de operación comparable y el particular deben registrase por costos de operación, ¿En qué cuentas PUC deben registrase los pagos de la porción que corresponde a las tasas ambientales y los pagos de la porción que corresponde al costo medio de inversión?."

Es importante recordar que lo establecido en la Resolución CRA 688 de 2014 respecto de la inclusión en cada uno de los componentes tarifarios, que deben realizar los beneficiarios de los contratos de suministro de agua potable y/o interconexión, de la porción del costo según los porcentajes informados por el proveedor de tales contratos, corresponde a una inclusión para el cálculo de las tarifas producto de la aplicación de la Resolución en mención y en ningún caso corresponde a una directriz de carácter contable.

Adicionalmente, resulta pertinente aclarar que el artículo 73 de la Ley 142 de 1994(3), radicó en cabeza de esta Entidad, la función de regular los monopolios en la prestación de los servicios públicos cuando la competencia no sea, de hecho, posible; y, en los demás casos, la de promover la competencia entre quienes presten servicios públicos, para que las operaciones de los monopolistas o de los competidores sean económicamente eficientes, no impliquen abuso de posición dominante, y produzcan servicios de calidad, para lo cual cumplirá las funciones previstas en los artículos 73 y 74, por lo que esta entidad carece de competencia' para atender inquietudes de carácter contable, función que recae en la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - SSPD.

3. "Costos de comercialización. Los costos de comercialización se registran en varias cuentas de la clasificación 75 del PUC, por tanto se muestra la exclusión de las cuentas 75 para incluirlas en las cuentas 5 del PUC, para los servicios de acueducto y alcantarillado.

Para dar aplicación a la metodología establecida mediante la Resolución CRA 688 de 2014(1), el prestador deberá identificar a que segmento pertenece cada una de las Áreas de Prestación que atiende, teniendo en cuenta lo definido en el Artículo 4 de la Resolución en comento.

Así las cosas, si la persona prestadora cuenta con un área de prestación que cumpla las condiciones para aplicar la metodología correspondiente a la del primer segmento y será objeto de medición de eficiencia bajo el modelo DEA, dando aplicación a lo establecido en el Anexo II de la resolución ibídem.

En caso contrario, es decir si el área de prestación que atiende el prestador corresponde al segundo segmento, deberá aplicar, para el cálculo de sus tarifas tal metodología y atender lo dispuesto en los artículos 26 y 33 de la Resolución CRA 688 de 2014, para la determinación de los costos administrativos y operativos eficientes estándar, en los cuales no es necesario realizar traslados ni inclusiones de costos.

Atentamente,

JULIO CESAR AGUILERA WILCHES

Director Ejecutivo.

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>

1. Modificada, adicionada y aclarada por la Resolución CRA 735 de 2015

2. Según lo establecido en el parágrafo 5 de la Resolución CRA 688 de 2014, modificada, adicionada y aclarada por la Resolución CRA 735 de 2015.

3. Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones.

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