CONCEPTO 59201 DE 2020
(abril 20)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO
-CRA-
XXXXXXXXXXXXXXX
Asunto: Radicado CRA 2020-32100-4088-2 de fecha 10 de marzo de 2020.
Respetada señora XXXXX:
Acusamos recibo de la comunicación del asunto, mediante la cual consulta lo siguiente:
“De manera atenta y respetuosa me dirijo a ustedes con el fin de solicitar se me informe de manera puntual, los criterios que se deben tener en cuenta para fijar las tarifas para el cobro a un usuario NUEVO del costo que representaría la denominada MATRICULA, para que este pueda acceder al servicio de agua potable, teniendo en cuenta que el acueducto está ubicado en una zona rural y la administración del mismo está a cargo de la Junta De Acción Comunal de una vereda. Lo anterior teniendo en cuenta que las resoluciones que ha emitido la CRA únicamente tratan el tema de como fijar las tarifas pero únicamente por consumo. Agradezco su atención y pronta respuesta, solicitando que la información suministrada sea lo más explícita posible, teniendo en cuenta que elevo esta petición desde una zona rural donde los medios de comunicación son muy restringidos.”
Previo a dar respuesta a su consulta, le indicamos que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 28 [1] del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los conceptos emitidos por esta Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico - CRA constituyen orientaciones y puntos de vista de carácter general, que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de situaciones particulares y no tienen carácter obligatorio ni vinculante.
Frente al cobro del costo de conexión, la Ley 142 de 1994[2] en su artículo 90 estableció que sin perjuicio de otras alternativas que puedan definir las comisiones de regulación, podrán incluirse en la factura los siguientes cargos: (i) los cargos por unidad de consumo, que reflejen siempre tanto el nivel y la estructura de los costos económicos que varíen con el nivel de consumo como la demanda por el servicio; (ii) el cargo fijo que refleje los costos económicos involucrados en garantizar la disponibilidad permanente del servicio para el usuario, independientemente del nivel de uso y (iii) los aportes de conexión los cuales tienen como objetivo cubrir los costos involucrados en la conexión del usuario al servicio.
Adicionalmente, la misma Ley en su artículo 95 establece la forma en que se pueden realizar los pagos por conexión y prohíbe el cobro de derechos de suministro, formularios de solicitud, otros servicios o bienes semejantes, de la siguiente manera:
“Los aportes de conexión pueden ser parte de la tarifa; pero podrán pagarse, entre otras formas, adquiriendo acciones para el aumento de capital de las empresas, si los reglamentos de estas lo permiten.
Se prohíbe el cobro de derechos de suministro, formularios de solicitud y otros servicios o bienes semejantes. Pero si una solicitud de conexión implicara estudios particularmente complejos, su costo, justificado en detalle, podrá cobrarse al interesado, salvo que se trate de un usuario residencial perteneciente a los estratos 1, 2, 3.”
A su vez, el artículo 97 de la Ley 142 de 1994, autoriza que los cargos de conexión sean amortizados en plazos, frente a lo cual dispone lo siguiente:
“Con el propósito de incentivar la masificación de estos servicios las empresas prestatarias de los mismos otorgarán plazos para amortizar los cargos de la conexión domiciliaria, incluyendo la acometida y el medidor, los cuales serán obligatorios para los estratos 1, 2 y 3.
En todo caso, los costos de conexión domiciliaria, acometida y medidor de los estratos 1, 2 y 3 podrán ser cubiertos por el municipio, el departamento o la nación a través de aportes presupuestales para financiar los subsidios otorgados a los residentes de estos estratos que se beneficien con el servicio y, de existir un saldo a favor de la persona prestadora del servicio, se aplicarán los plazos establecidos en el inciso anterior, los cuales, para los estratos 1, 2 y 3, por ningún motivo serán inferiores a tres (3) años, salvo por renuncia expresa del usuario.”
Para tales efectos, las personas prestadoras cobran a sus usuarios los "Costos Directos de Conexión", los cuales se encuentran definidos en el artículo 1.2.1.1 de la Resolución CRA 151 de 2001:
“Aportes de Conexión. Son los pagos que realiza el suscriptor o suscriptor potencial para conectar un inmueble por primera vez, o para cambiar el diámetro de la acometida, al sistema o red existente. Están compuestos por los Costos Directos de Conexión y por los Cargos por Expansión del Sistema.”
(...)
“Costos Directos de Conexión. Son los costos en que incurre la persona prestadora del servicio de acueducto o alcantarillado para conectar un inmueble al sistema o red de distribución existente, por concepto de medidor, materiales, accesorios, mano de obra y demás gastos necesarios.
También se consideran como Costos Directos de Conexión los de diseño, interventoría, restauración de vías y del espacio público deteriorado por las obras de conexión, así como los estudios particularmente complejos, en caso de presentarse. En todo caso, sólo se podrán incluir, los costos directos relacionados con la conexión por primera vez de un inmueble o grupo de inmuebles”.
De acuerdo con lo señalado, el suscriptor potencial o actual, según corresponda, debe sufragar los aportes de conexión para conectar un inmueble por primera vez, o aquellos necesarios para cambiar el diámetro de la acometida, al sistema o red existente. En ese cobro se incluyen costos como los del medidor, los materiales, accesorios, mano de obra y otros que sean necesarios para conectar el inmueble a la red de prestación del servicio; así como los cargos por expansión del sistema.
El cargo por aporte de conexión, como lo señala la Resolución CRA 151 de 2001, es el valor que la persona prestadora del servicio público domiciliario de acueducto y/o alcantarillado puede cobrar al suscriptor, por la conexión que efectúa de cada inmueble, a la red de acueducto o alcantarillado correspondiente, valor que debe obedecer a los costos directos de conexión del usuario al servicio.
En relación con los costos directos de conexión, el artículo 2.4.4.1 de la Resolución CRA 151 de 2001, establece que los cobros por aportes de conexión son aplicables a todas las personas prestadoras de los servicios de acueducto y alcantarillado, con excepción de los sistemas administrados por organizaciones comunitarias que atienden menos de 2.400 usuarios, razón por la cual no existe reglamentación alguna que permita establecer el valor a cobrar por concepto de aportes de conexión para este tipo de organizaciones.
Sin embargo, y a manera de ejemplo, este tipo de personas prestadoras pueden establecer los costos en que incurren para la conexión al sistema o redes existentes de un potencial suscriptor o usuario del servicio teniendo en cuenta para ello, los elementos para el cálculo de los costos directos de conexión descritos en el artículo 2.4.4.2 ibidem, así:
“Cálculo de los costos directos de conexión. Las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado podrán cobrar al suscriptor por cada inmueble los costos en que incurren para su conexión al sistema o red existentes. Para determinar dichos costos, tendrán en cuenta los siguientes elementos:
a. Un análisis de costos unitarios.
b. Hasta un 20% por concepto de administración, depreciación de los instrumentos y herramientas, imprevistos y utilidad (A.I.U).
c. El medidor, si la persona prestadora lo suministra. En el caso que el usuario o suscriptor lo adquiera con otro proveedor, el mismo deberá cumplir con las especificaciones técnicas establecidas por la persona prestadora. Para la verificación del cumplimiento de dichas especificaciones y la calibración del medidor, la persona prestadora podrá aumentar el costo directo de conexión hasta en el equivalente al 10 % del valor al cual la persona prestadora vende ese tipo de medidor a sus usuarios.
PARÁGRAFO. Si una solicitud de conexión implicara estudios particularmente complejos, su costo debidamente justificado, podrá cobrarse al interesado, salvo que se trate de un usuario residencial perteneciente a los estratos 1, 2 y 3.”
Así las cosas, los cargos por aporte de conexión constituyen el mecanismo a través del cual es posible que la persona prestadora recupere los costos involucrados en la conexión del usuario al servicio, para lo cual se tendrá en cuenta que la Ley 142 en el numeral 90.3 del artículo 90 frente al cargo por aportes de conexión al servicio, se refiere únicamente a los costos involucrados para cubrir los costos de la conexión del usuario al servicio.
Se precisa que de acuerdo con el artículo 2.4.4.9 de la Resolución CRA 151 de 2001, y en concordancia con el artículo 95 de la Ley 142 de 1994, a partir del 1o de enero de 1999 deberán eliminarse los cobros denominados “Derechos de Conexión”, “Derechos de Red”, “Cargos de Redes”, “Derechos de Suministro” o “Matrícula”, entre otros, por lo cual los cobros que realicen las personas prestadoras por conectar un inmueble o grupo de inmuebles sólo podrán ser denominados “Costos Directos de Conexión” o “Cargos por Expansión del Sistema”. De manera que el denominado “derecho de matrícula” no es un cobro legalmente permitido.
Cordial saludo,
DIEGO FELIPE POLANÍA CHACÓN
Director Ejecutivo
1. Sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015 2 “Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de los Contencioso Administrativo”.
2. "Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones".