CONCEPTO 20230120059341 DE 2023
(julio 17)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO
-CRA-
Bogotá, D.C.
Asunto: Radicado CRA 2023-321-005720-2 de 29 de junio de 2023.
Respetado señor Torres:
Acusamos recibo de la comunicación del asunto, mediante la cual realiza una serie de preguntas en relación con los costos de referencia que Triple A S.A. E.SP. debe cobrar en el municipio de Soledad, Atlántico.
Previo a dar respuesta a su comunicación, le indicamos que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 28 (1) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los conceptos emitidos son orientaciones que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de situaciones particulares, la respuesta es general y no tiene carácter obligatorio ni vinculante.
En primer lugar, es importante recordar que el artículo 73 de la Ley 142 de 1994(2) radicó en cabeza de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico - CRA, la función general de "(...) regular los monopolios en la prestación de los servicios públicos, cuando la competencia no sea, de hecho, posible; y en los demás casos, la de promover la competencia entre quienes presten servicios públicos, para que las operaciones de los monopolistas o competidores sean económicamente eficientes, no impliquen abuso de posición dominante, y produzcan servicios de calidad".
En materia tarifaria, se tiene que conforme con lo dispuesto en el numeral 73.11 del artículo 73 de la mencionada ley, la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico - CRA tiene a su cargo la función de establecer fórmulas para la fijación de las tarifas de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo.
En orden a ello, el regulador ha establecido como régimen tarifario para la prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, el de libertad regulada, según el cual “(...) la comisión de regulación respectiva fijará los criterios y la metodología con arreglo a los cuales las empresas de servicios públicos domiciliarios pueden determinar o modificar los precios máximos para los servicios ofrecidos al usuario o consumidor".
Así, en ejercicio de las facultades conferidas al regulador, se expidieron las Resoluciones CRA 688 de 2014(3) y CRA 825 de 2017(4), que constituyen las metodologías tarifarias para los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado. Las mencionadas resoluciones se encuentran compiladas en la Resolución CRA 943 de 2021(5).
Dichas metodologías tarifarias son de obligatorio cumplimiento por parte de las personas prestadoras de dichos servicios, sujetas a su ámbito de aplicación, que al fijar sus tarifas deben someterse a la regulación de esta Comisión, de acuerdo con lo previsto en el numeral 14.18 del artículo 14 de la Ley 142 de 1994 y el numeral 88.1 del artículo 88 Ibidem.
De esta manera, a partir de la aplicación de las metodologías tarifarias expedidas por esta Comisión de Regulación, las personas prestadoras establecen las estructuras tarifarias a cobrar a su mercado de usuarios en el área de prestación de servicios, las cuales son fijadas autónomamente por: a) el alcalde municipal, cuando sea el municipio el que preste directamente el servicio, o la Junta a que hace referencia el inciso 6o del artículo 6 de la Ley 142 de 1994 o, b) por la junta directiva de la persona prestadora, o quien haga sus veces, de conformidad con lo establecido en sus estatutos o reglamentos internos, quienes obran como entidad tarifaria local.
Precisado lo anterior, a continuación procedemos a dar respuesta a su consulta en el orden planteado en su comunicación y en los siguientes términos:
1) señores, SSPD, CRA, TRIPLE A SA ESP, les solicito que me informen para, los usuarios del ESTRATO 1 en el MUNICIPIO de SOLEDAD, ¿Cuál es el COSTO de REFERENCIA que la ESPD, tiene que facturar para la franja de consumos de 1 M3 a, hasta los 16M3 del Consumo de Subsistencia. Señores, Para mí, y estoy seguro que los COSTOS de REFERENCIA que la ESPD tiene que aplicar para el ESTRATO 1 son (4553,5 y 2272,01 porque están dentro del RANGO de CONSUMO BASICO
2) señores, SSPD, CRA, TRIPLE A SA ESP, les solicito que me informen para, los usuarios del ESTRATO 2 en el MUNICIPIO de SOLEDAD, ¿Cuál es el COSTO de REFERENCIA que la ESPD, tiene que facturar para la franja de consumos de 1 M3 a, hasta los 16M3 del Consumo de Subsistencia Para mí, y estoy seguro que los COSTOS de REFERENCIA que la ESPD tiene que aplicar para el ESTRATO 2 son (¿5.995.44 y 2.991.48 porque están dentro del RANGO de CONSUMO BASICO
3) señores, SSPD, CRA, TRIPLE A SA ESP, les solicito que me informen para, los usuarios del ESTRATO 3 y, 4 en el MUNICIPIO de SOLEDAD, ¿Cuál es el COSTO de REFERENCIA que la ESPD, tiene que facturar para la franja de consumos de 1 M3 a, hasta los 16M3 del Consumo de Subsistencia Para mí, y estoy seguro que los COSTOS de REFERENCIA que la ESPD tiene que aplicar para el ESTRATO 3, 4 son (7,589.17 y 3.786.68) para mí y estoy seguro que estos COSTOS de REFERENCIA la ESPD, los tiene que aplicar cuando el usuario consume más de 16M3 de consumo básico(^)"..
Respecto de los anteriores considerandos, es preciso indicar que las metodologías tarifarias para los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado prevén la determinación de unos costos de referencia, identificados como Costo Medio de Administración - CMA, a partir del cual se define el Cargo Fijo mensual expresado en $/suscriptor/mes, y el Cargo por Consumo - CC, siendo éste, el costo de referencia que sirve como base para la determinación del Cargo por Unidad de Consumo para todos los rangos de consumo, expresado en $/m3, el cual se estima con base en tres componentes: el Costo Medio de Operación y Mantenimiento (CMO), el Costo Medio de Inversión (CMI) y el Costo Medio de Tasas Ambientales (CMT).
Cada uno de estos componentes tiene una naturaleza específica; por tanto, para poder incluir un costo en las tarifas, se debe determinar a qué componente corresponde y son establecidos por cada prestador de acuerdo con sus particularidades de costos y gastos.
Así, los costos de referencia calculados en aplicación de las metodologías tarifarias para los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, son la base para determinar las tarifas a cobrar en las facturas de prestación del servicio a los usuarios y/o suscriptores y, una vez establecidos, se diferencian por tipo de usuario y usos del servicio, a partir de la estratificación socioeconómica de los inmuebles, desarrolladas por las administraciones municipales, así como los ajustes en relación con los niveles de subsidios y/o aportes solidarios definidos de acuerdo con las políticas locales, por los Concejos y las Alcaldías Municipales, de acuerdo con lo señalado en el numeral 89.1 del artículo 89 de la Ley 142 de 1994, artículo 125 de la Ley 1450 de 2011(6). modificatorio del artículo 99 de la Ley 142 de 1994 y los artículos 2.3.4.1.1.1 al 2.3.4.3.5 del Decreto 1077 de 2015(7).
Por otra parte, y en relación con el consumo básico, es menester indicar que esta Comisión de Regulación en ejercicio de sus facultades expidió la Resolución CRA 750 de 2016 “Por la cual se modifica el rango de consumo básico”, compilada en el libro 2, parte 6, título 1 de la Resolución CRA 943 de 2021. El artículo 2.6.1.3. señala los rangos de consumo para los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, en función de la altura sobre el nivel del mar de la ciudad o municipio, de la siguiente manera:
“(...)
1. Ciudades y municipios con altitud promedio por encima de 2.000 metros sobre el nivel del mar.
- Consumo básico: Es aquel que satisface las necesidades esenciales de una familia ubicada en una altitud promedio por encima de 2.000 metros sobre el nivel del mar, el cual se fija en 11 m3 mensuales por suscriptor facturado.
- Consumo complementario: Es el consumo de una familia ubicada en una altitud promedio por encima de 2.000 metros sobre el nivel del mar, mayor de 11 m3 y menor o igual a 22 m3 mensuales por suscriptor facturado.
- Consumo suntuario: Es el consumo de una familia ubicada en una altitud promedio por encima de 2.000 metros sobre el nivel del mar, mayor a 22 m3 mensuales por suscriptor facturado.
1. Ciudades y municipios con altitud promedio entre 1.000 y 2.000 metros sobre el nivel del mar.
- Consumo básico: Es aquel que satisface las necesidades esenciales de una familia ubicada en una altitud promedio entre 1.000 y 2.000 metros sobre el nivel del mar, el cual se fija en 13 m3 mensuales por suscriptor facturado.
- Consumo complementario: Es el consumo de una familia ubicada en una altitud promedio entre 1.000 y 2.000 metros sobre el nivel del mar, mayor de 13 m3 y menor o igual a 26 m3 mensuales por suscriptor facturado.
- Consumo suntuario: Es el consumo de una familia ubicada en una altitud promedio entre 1.000 y 2.000 metros sobre el nivel del mar, mayor a 26 m3 mensuales por suscriptor facturado.
2. Ciudades y municipios con altitud promedio por debajo de 1.000 metros sobre el nivel del mar.
Consumo básico: Es aquel que satisface las necesidades esenciales de una familia ubicada en una altitud promedio por debajo de 1.000 metros sobre el nivel del mar, el cual se fija en 16 m3 mensuales por suscriptor facturado.
- Consumo complementario: Es el consumo de una familia ubicada en una altitud promedio por debajo de 1.000 metros sobre el nivel del mar, mayor de 16 m3 y menor o igual a 32 m3 mensuales por suscriptor facturado.
- Consumo suntuario: Es el consumo de una familia ubicada en una altitud promedio por debajo de 1.000 metros sobre el nivel del mar, mayor a 32 m3 mensuales por suscriptor facturado”.
Ahora bien, de conformidad con los artículo 9 y 146 de la Ley 142 de 1994, es derecho de los usuarios obtener de las empresas la medición de sus consumos con instrumentos tecnológicos apropiados, igualmente precisan que tanto la persona prestadora como el usuario tienen derecho a que los consumos se midan “(...) a que se empleen para ello los instrumentos de medida que la técnica haya hecho disponibles; y a que el consumo sea el elemento principal del precio que se cobre al suscriptor o usuario (.)”.
Como se puede observar, la determinación del tipo de consumo, está sujeta a unos rangos que dependen de la altitud de las ciudades y municipios; de modo tal que si un municipio se encuentra ubicado por debajo de los 1.000 mts. sobre el nivel del mar, le es aplicable el tercer rango de consumo, es decir, aquel conforme con el cual, serán considerados como “Consumo básico”, 16 m3, “mensuales por suscriptor facturado” y por encima de dicho consumo y hasta 32m3, será catalogado como “complementario”. El consumo por encima de dicho límite será “suntuario”.
Teniendo en cuenta lo anterior, debe precisarse que de conformidad con el Acuerdo Municipal de fijación de subsidios y aportes solidarios y el artículo 125 de la Ley 1450 de 2011, el porcentaje de subsidio a aplicar a los estratos subsidiables, referidos estos a los suscriptores y/o usuarios
pertenecientes a los estratos 1, 2 y 3, corresponde al valor del cargo fijo y los metros cúbicos del “consumo básico”, establecido en el artículo 2.6.1.3. de la Resolución CRA 943 de 2021, el cual precisa los rangos de consumo básico según los niveles de altitud de los municipios.
En conclusión, las metodologías y fórmulas tarifarias expedidas por esta Comisión de Regulación permiten calcular los costos de referencia de los componentes de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado y, a partir de los mismos, corresponde a las personas prestadoras calcular sus costos de acuerdo con sus estructuras tarifarias teniendo en cuenta la estratificación socioeconómica y los porcentajes de subsidios aprobados localmente por el Consejo Municipal mediante Acuerdo emitido por dicha corporación, en donde la administración municipal puede optar por subsidiar el valor del cargo fijo y el valor del cargo por consumo, hasta el valor correspondiente al consumo básico de los beneficiarios del subsidio, es decir los usuarios de los estratos 1, 2 y 3, siempre y cuando cuente con los recursos suficientes para sufragar el pago de dichos subsidios.
1. “le solicito que me informen por escrito si, los COSTOS de REFERENCIA que le corresponden a los ESTRATO 1, 2, 3, 4 tienen incluidos los porcentajes del subsidio”
Sobre el particular es necesario señalar que el tratamiento tarifario y las facturas por concepto de la prestación de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado, por parte de las personas prestadoras de los servicios públicos, deberá estar acorde con la estratificación y los porcentajes de subsidios y aportes solidarios aprobados localmente por las administraciones municipales.
En la Resolución CRA 943 de 2021, se hace referencia al concepto de “Costo económico de referencia del servicio” de la siguiente manera:
(...)
ARTÍCULO 2.1.2.1.1.3. Definiciones.
(...)
Costo económico de referencia: Corresponderá a los costos eficientes de las actividades asociadas a la prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, en concordancia con las metas de servicio y de eficiencia, establecidos en el Capítulo 4 del presente Subtítulo.
(...)
6.2.1.1. Actualización de los costos económicos de referencia (...)
Costo económico de referencia: Es el resultante de la aplicación de la presente metodología para cada uno de los componentes (CMA, CMO, CMI) de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, el cual está expresado a pesos de diciembre del año base.
De acuerdo con lo anterior, la mención a “costos de referencia” hace alusión al valor neto de la prestación del servicio, calculando los costos económicos o reales en que incurre el prestador, sin incluir subsidios y/o contribuciones, como apoyo o beneficio del usuario en el pago del valor del servicio y/o aparato de medida (subsidios) o aporte de solidaridad a cargo de los estratos residenciales 5 y 6 (contribuciones).
De esta forma, el estrato 4 de dichos servicios no es sujeto de aplicación de subsidios y contribuciones, por ello el costo de referencia se toma para posteriormente calcular la tarifa de cada usuario en función de la clasificación y estrato del mismo y de ahí establecer si es beneficiario de los subsidios o por el contrario contribuyente del aporte solidario.
Finalmente, le informamos que en caso de requerir información adicional y/o asesoría en materia tarifaria, le sugerimos comunicarse con la Subdirección de Regulación al teléfono en Bogotá: (1) 487 38 20 o a la línea gratuita nacional: 01 8000 51 75 65 y uno de nuestros asesores atenderá sus inquietudes.
Cordial saludo,
CARLOS ALBERTO MENDOZA VÉLEZ
Jefe Oficina Asesora Jurídica
<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>
1. Sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015 “Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de los Contencioso Administrativo”.
2. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones.”
3. Por la cual se establece la metodología tarifaria para las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado con más de 5.000 suscriptores en el área urbana.
4. Por la cual se establece la metodología tarifaria para las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado que atiendan hasta 5.000 suscriptores en el área urbana y aquellas que presten el servicio en el área rural independientemente del número de suscriptores que atiendan.
5. Por la cual se compila la regulación general de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo, y se derogan unas disposiciones.
6. “Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo, 2010-2014.”
7. "Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio."