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CONCEPTO 59731 DE 2010

(octubre 6)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

-CRA-

Bogotá, D.C.

Ref.: Su comunicación con radicado CRA N” 2010-321-004231-2, de fecha: 30 de agosto de 2010.

Respetado señor Toro:

Hemos recibido la comunicación de la referencia, mediante la cual remite consulta, entre otras, en relación con el cobro del servicio público de aseo de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 146 de la Ley 142 de 1994.

Sobre el particular, nos permitimos responder en los términos expresados a continuación, no sin antes señalar que los conceptos emitidos por esta comisión de regulación, en respuesta a solicitudes de información, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, son orientaciones y puntos de vista que no comprenden la solución directa de problemas específicos ni el análisis de actuaciones particulares; la respuesta es general y no tiene carácter obligatorio ni vinculante.

Asimismo, le informamos que las funciones y facultades de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico se encuentran dispuestas principalmente en los artículos 73 y 74 de la Ley 142 de 1994, dentro de las cuales se tiene: regular los monopolios en la prestación de los servicios públicos cuando la competencia no sea de hecho posible; y en los demás casos promoverla entre quienes presten servicios públicos para que las operaciones de los monopolistas o de los competidores sean económicamente eficientes, no impliquen abuso de la posición dominante y produzcan servicios de calidad.

Para ello se cuenta con funciones especiales, entre las cuales se encuentra el establecimiento de fórmulas para la fijación de las tarifas de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo. De esta forma, sobre las tarifas señala la facultad de determinar el régimen de regulación para la fijación de las mismas, y cuando se establezca que el régimen aplicable es el de libertad regulada, el deber de establecer los criterios y metodologías aplicables para su determinación. En este contexto, realizamos las siguientes anotaciones relacionadas con sus inquietudes:

De acuerdo con el numeral 1 del artículo 9 de la Ley 142 de 1994, es derecho de los usuarios, "... Obtener de las empresas la medición de sus consumos reales mediante instrumentos tecnológicos apropiados, dentro de plazos y términos que para los efectos fije la comisión reguladora, con atención a la capacidad técnica y financiera de las empresas o las categorías de ios municipios establecida por la ley...".

De la misma forma, el artículo 146 ibídem establece que "La empresa y el suscriptor o usuario tienen derecho a que los consumos se midan; a que se empleen para ello los instrumentos de medida que la técnica haya hecho disponibles; y a que el consumo sea el elemento principal del precio que se cobre al suscriptor o usuario."

De las precitadas disposiciones legales se concluye que la medición no es sólo una obligación a cargo del prestador, sino un derecho para las partes. Es así, que la medición de los consumos reales en materia del servicio público de aseo, se denomina "aforo de residuos sólidos", que de acuerdo con lo definido en el artículo 1.2.1.1 de la Resolución CRA No. 151 de 2001, es la "... Determinación puntual de la cantidad de residuos sólidos presentados para la recolección por un usuario determinado

El aforo de residuos sólidos se clasifica en i) aforo ordinario, ii) permanente y iii) aforo extraordinario. El primero es realizado por la persona prestadora, para incorporar nuevos usuarios o para actualizar el aforo del periodo anterior; el aforo permanente es el que decide realizar la persona prestadora cada vez que se le preste el servicio de recolección a los usuarios grandes productores {más de un metro cúbico por mes); y el aforo extraordinario es el realizado por la persona prestadora, de oficio o a petición del usuario, cuando se encuentre que ha variado la cantidad de residuos producidos durante la vigencia del aforo ordinario, o dentro de los procedimientos de reclamación y/o recurso.

Asimismo, deberá tenerse en cuenta que, de conformidad con el artículo 30 de la Resolución CRA N° 351 (2) de 2005, "Parla cual se establecen los regímenes de regulación tarifaria a los que deben someterse las personas prestadoras del servicio público de aseo y la metodología que deben utilizar para el cálculo de las tarifas del servicio de aseo de residuos ordinarios", todos los grandes suscriptores, definidos en el mismo artículo, deberán ser aforados de acuerdo con la metodología señalada por la CRA, establecida en el capítulo 4 de la Resolución CRA No. 151 de 2001.

Ahora bien, para los usuarios individuales no se cuenta con una metodología específica para la realización de aforos residenciales, pero en el caso de que el usuario no se encuentre de acuerdo con el cobro del servicio público de aseo podrá solicitarlo, siendo éste realizado con base en lo dispuesto en la Resolución CRA N° 151 de 2001. De este modo, se debe tener presente que los aforos tienen un precio determinado por el prestador (con base en el análisis de costos unitarios en los cuales incurre para la realización del aforo y siguiendo la metodología expedida para tal efecto por esta Comisión), considerando los costos directos e indirectos asociados; dicho aforo podrá ser asumido por el prestador o transferido directamente a él o los usuarios.

De otro lado, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 4 del artículo 3 de la Resolución CRA No. 352 de 2005, "Por la cual

se definen los parámetros para la estimación del consumo en el marco de la prestación del servicio público domiciliario de aseo y se dictan otras disposiciones", "La determinación de las toneladas de residuos ordinarios recogidos en el área de prestación de servicio, en e/ periodo de producción de residuos, se hará con base en los pesajes realizados en los sitios de disposición final o intermedios, sin que en ningún coso pueda darse una doble contabilización de estas últimas." (Subrayado por fuera del texto original). Es claro que el cobro de los residuos ordinarios, en el servicio público de aseo, se realiza con base en su medición de acuerdo con el área en que se preste el servicio y sin considerar los residuos producidos por los usuarios aforados y/o multiusuarios.

Finalmente, le comunicamos que las Resoluciones CRA N° 15 de 1997 (hoy integrada en la Resolución CRA N° 151 de 2001) y 351 de 2005, vinculan al régimen de libertad regulada a las personas prestadoras del servicio público de aseo (limitado a la prestación en suelo urbano), bajo el cual las tarifas serán fijadas autónomamente por las Juntas Directivas de las empresas o por quien haga sus veces, o por el Alcalde del municipio, cuando los servicios sean prestados directamente por la Administración Municipal; las cuales deberán ser calculadas con base en las metodologías vigentes dispuestas por la CRA, salvo que el prestador se encuentre incurso en alguna de las excepciones contenidas en la ley o en las normas tarifarias. Por lo que precisamos que no es competencia de esta unidad administrativa intervenir en la aprobación o autorizar los estudios de costos o las tarifas del citado servicio, exceptuando los casos en que medie actuación administrativa de carácter particular en la cual se expida la resolución respectiva.

De esta forma, en relación con sus últimas preguntas, le sugerimos realizar su consulta directamente al prestador del servicio. Para lo cual, le informamos que de acuerdo con el procedimiento de peticiones, quejas y recursos dispuesto en el régimen de servicios públicos; los usuarios de los servicios públicos cuentan con el derecho de presentar peticiones, quejas y recursos ante las oficinas que para ello destinen las personas prestadoras de los mismos, las cuales deben ser respondidas en un plazo máximo de quince (15) días hábiles. Asimismo, en el caso de que el usuario no se encuentre de acuerdo con la respuesta emitida por la persona prestadora, podrá interponer recurso de reposición subsidiario de apelación, ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD), todo en un mismo escrito dirigido a la empresa, dentro de los cinco (5) días siguientes a la recepción de la respuesta emitida por la empresa. De no otorgarse respuesta por parte de la persona prestadora, dentro de los quince (15) días hábiles operará el silencio administrativo positivo; dicho procedimiento es concordante con los artículos 152 a 159  de la Ley 142 de 1994.

Toda la normatividad citada en el presente oficio puede ser descargada de nuestra página web www.cra.gov.co ingresando a través del vínculo Normatividad.

Sin otro particular, reciba un cordial Saludo.

ERICA JOHANA ORTIZ MORENO

Directora Ejecutiva (E)

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