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CONCEPTO 60061 DE 2020

(abril 22)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

-CRA-

Bogotá D.C.

Asunto: Radicado CRA 2020-321-004196-2 de 13 de marzo de 2020.

Respetada señora Casadiego:

Acusamos recibo de la comunicación del asunto, mediante la cual remite la siguiente consulta:

“(...) un suscriptor de la Empresa de Servicios Públicos de viota S.A.S E.S.P esta matriculado y tiene servicio de acueducto, pero además cuenta con un servicio de acueducto de una asociación de usuarios del sector rural, ambas conexiones llegan a la misma instalación, la preguntaría seria:

1. un suscriptor puede estar vinculado y recibir servicio de dos empresas de servicios públicos de acueducto.

2. si fuese negativa la respuesta, cual de las dos tendría el derecho de prestarle el servicio. ”

Al respecto, le informamos que el parágrafo del artículo 16 de la Ley 142 de 1994(1) dispone:

“Parágrafo. Cuando haya servicios públicos disponibles de acueducto y saneamiento básico será obligatorio vincularse como usuario y cumplir con los deberes respectivos, o acreditar que se dispone de alternativas que no perjudiquen a la comunidad. La Superintendencia de Servicios Públicos será la entidad competente para determinar si la alternativa propuesta no causa perjuicios a la comunidad. ”

Asimismo, en el artículo 9 de la Ley 142 de 1994 se establecen los derechos de los suscriptores y específicamente en el numeral 9.2 se señala: “La libre elección del prestador del servicio y del proveedor de los bienes necesarios para su obtención o utilización”.

Por su parte, el artículo 128 de la misma ley define el contrato de servicios públicos como un contrato uniforme, consensual, en virtud del cual una empresa de servicios públicos presta el servicio a un usuario a cambio de un precio en dinero, de acuerdo a estipulaciones que han sido definidas por ella para ofrecerlas a muchos usuarios no determinados.

Según la norma citada, el suscriptor tiene la obligación de conectase a los servicios públicos de acueducto y alcantarillado cuando estos se encuentren disponibles, así como cumplir con los deberes respectivos; no obstante, también tiene el derecho de escoger libremente al prestador del servicio.

Ahora bien, la Resolución CRA 825(2) de 2017 en el artículo 3 define el Área de Prestación del Servicio - APS, como las áreas geográficas del municipio y/o distrito en las cuales las personas prestadoras proveen los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado.

De igual manera, el artículo 5 ídem establece que las personas prestadoras deberán definir un Área de Prestación del Servicio - APS en cada uno de los municipios y/o distritos que atienden y reportarla al municipio y/o distrito respectivo.

Así, de acuerdo con las condiciones regulatorias descritas, se deberá establecer si dentro de la descripción geográfica del APS de cada prestador se encuentra localizado el inmueble del suscriptor objeto de su consulta, para que éste sea atendido por ese prestador.

Con base en lo anteriormente señalado, si en un mismo predio confluyen las APS de dos prestadores del servicio público domiciliario de acueducto, no existe restricción para que un suscriptor y/o usuario pueda contar con dos servicios públicos de acueducto, bajo la premisa de la existencia de los respectivos contratos de servicios públicos y del cumplimiento de las obligaciones allí plasmadas por ambas partes.

En caso de requerir información adicional y/o asesoría en materia tarifaria, le sugerimos comunicarse con la Subdirección de Regulación al teléfono en Bogotá: (1) 487 38 20 o a la línea gratuita nacional: 01 8000 51 75 65 y uno de nuestros asesores atenderá sus inquietudes.

Cordial saludo,

DIEGO FELIPE POLANÍA CHACÓN

Director Ejecutivo

NOTA AL FINAL:

1. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”

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