CONCEPTO 60321 DE 2011
(Agosto 22)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO
MEMORANDO
Bogotá, D.C.
Asunto: Su comunicación con radicado CRA N° 2011-321-004032-2 del 18 de julio de 2011.
Respetado señor Yepes:
Recibimos la comunicación del asunto, mediante la cual eleva antes esta Comisión la siguiente consulta (cita textual):
"Como Empresa presto el servicio de Acto (sic) y Ale (sic) a la zona rural, ¿puedo cobrar barrido y limpieza? si no tengo componente de barrido de calles para esas zonas.
Al respecto, le informamos que el artículo 14 de la Ley 142 de 1994, "Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones", define el servicio público domiciliario de acueducto en los siguientes términos:
"(...) 14.22. - Servicio público domiciliario de acueducto. Llamado también servicio público domiciliario de agua potable. Es la distribución municipal de agua apta para el consumo humano, incluida su conexión y medición. También se aplicará esta ley a las actividades complementarias tales como captación de agua y su procesamiento, tratamiento, almacenamiento, conducción y transporte. (...)".
De igual forma, el numeral 3.40 del artículo 3 del Decreto 229 de 2002, modificatorio del artículo 1 del Decreto 302 de 2000, establece que el "... servicio público domiciliario de acueducto o servicio público domiciliario de agua potable. Es la distribución de agua apta para el consumo humano, incluida su conexión y medición. También forman parte de este servicio las actividades complementarias tales como captación de agua, procesamiento, tratamiento, almacenamiento, conducción y transporte".
En consonancia con lo anterior, la metodología tarifaria para el cálculo de los costos de prestación de los servicios de acueducto y alcantarillado definida en la Resolución CRA N° 287 de 2004 reconoce únicamente los costos de administración, operación, inversión y el costo de las tasas ambientales de las actividades o componentes asociados exclusivamente a la prestación del servicio público de acueducto y alcantarillado.
Por otro lado, el artículo 11 del del Decreto 1713[1] de 2002 señala que el barrido y limpieza de vías y áreas públicas es uno de los componentes del servicio público de aseo. En el mismo sentido, el artículo 52 del citado Decreto establece que "...Las labores de barrido y limpieza de vías áreas públicas son responsabilidad de las personas prestadoras del servicio de aseo...".
Entonces, teniendo en cuenta que los prestadores de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado solo pueden trasladar a la tarifa aquellos costos debidos a la prestación del servicio que resulten de la aplicación de la metodología tarifaria establecida en la Resolución CRA N° 287 de 2004, solo será posible la prestación de actividades que hacen parte del servicio público de aseo cuando la persona prestadora se encuentre registrada en el Registro Único de Prestadores de Servicios Públicos - RUPS, como prestador del servicio público de aseo.
Así mismo, en relación con el cobro del servicio de barrido y limpieza, le recordamos que los usuarios tienen derecho a que sólo se les cobren los servicios que les han sido efectivamente prestados. Lo anterior, en concordancia con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 148 de la Ley 142 de 1994, el cual establece que, "no se cobrarán servicios no prestados, tarifas, ni conceptos diferentes a los previstos en las condiciones uniformes de los contratos".
Finalmente, le informamos que según el artículo 2 de la Resolución CRA N° 351[2] de 2005, el régimen de regulación para la prestación del servicio público de aseo en suelo rural y de expansión urbana será el de "libertad vigilada"[3], con excepción del componente de disposición final, el cual corresponderá al de libertad regulada, de lo cual se desprende, que las empresas del servicio público de aseo pueden pactar libremente las tarifas a aplicar en suelo rural y de expansión urbana, con excepción de la relativa al componente de disposición final. Lo anterior, no obsta de la obligación de informar a la CRA, sobre las decisiones tomadas sobre esta materia.
Esperamos haber resuelto sus inquietudes. En caso de requerir información adicional y/o asesoría en materia tarifaria, le sugerimos comunicarse con la Subdirección Técnica de la CRA, al teléfono en Bogotá 487 38 20 o a la línea gratuita nacional: 01 8000 51 75 65 y uno de nuestros asesores atenderá sus inquietudes.
La presente comunicación se emite en los términos del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.
Sin otro particular, reciba un cordial saludo.
SILVIA JULIANA YEPES SERRANO
Directora Ejecutiva (E)
1. "Por el cual se reglamenta la Ley 142 de 1994, la Ley 632 de 2000 y la Ley 689 de 2001, en relación con la prestación del servicio público de aseo, y el Decreto Ley 2811 de 1974 y la Ley 99 de 1993 en relación con la Gestión Integral de Residuos Sólidos ".
2. “Por la cual se establecen los regímenes de regulación tarifaria a los que deben someterse las personas prestadoras del servicio público de aseo y la metodología que deben utilizar para el cálculo de las tarifas del servicio de aseo de residuos ordinarios y se dictan otras disposiciones”.
3. El numeral 11 del artículo 14 de la Ley 142 de 1994, define “LIBERTAD VIGILADA” como el “… Régimen de tarifas mediante el cual las empresas de servicios públicos domiciliarios pueden determinar libremente las tarifas de venta a medianos y pequeños consumidores, con la obligación de informar por escrito o las comisiones de regulación, sobre las decisiones tomadas sobre esta materia.