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CONCEPTO 60321 DE 2020

(abril 23)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

-CRA-

XXXXXXXXXXXXXXX

Asunto: Radicado CRA 2020-321-004244-2 de 16 de marzo de 2020.

Respetado señor XXXXX:

Recibimos la comunicación del asunto, mediante la cual realiza una serie de preguntas sobre el servicio público de acueducto.

En primer lugar, debemos señalar que lo referente al control y vigilancia de la prestación del servicio público domiciliario de acueducto en el municipio de Aguachica, Cesar, fue trasladado a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios mediante radicado CRA 2020-012-005281-1 de 19 de marzo de 2020.

Se precisa que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 28 [1] del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los conceptos emitidos por esta Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico - CRA constituyen orientaciones y puntos de vista de carácter general, que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de situaciones particulares y no tienen carácter obligatorio ni vinculante.

1. Por esta razón solicito a ustedes información legal y/o directrices para hacer valer mis derechos como habitante y colaborar con que se mejore el servicio y se cumplan las normatividad vigente colombiana. (sic)

El Capítulo VII de la Ley 142 de 1994, consagra todo lo concerniente a la defensa del usuario en sede de la Empresa, indicando en el artículo 152 que “Es de la esencia del contrato de servicios públicos que el suscriptor o usuario pueda presentar a la empresa peticiones, quejas y recursos relativos al contrato de servicios públicos”.

En este sentido, la mencionada Ley obliga a las personas prestadoras a constituir una oficina de atención de las peticiones quejas y recursos que el suscriptor y/o usuario interpongan.

Ahora bien, en relación con los recursos el articulo 154 ibidem, dispone que “El recurso es un acto del suscriptor o usuario para obligar a la empresa a revisar ciertas decisiones que afectan la prestación del servicio o la ejecución del contrato. Contra los actos de negativa del contrato, suspensión, terminación, corte y facturación que realice la empresa proceden el recurso de reposición, y el de apelación en los casos en que expresamente lo consagre la ley.

No son procedentes los recursos contra los actos de suspensión, terminación y corte, si con ellos se pretende discutir un acto de facturación que no fue objeto de recurso oportuno.

El recurso de reposición contra los actos que resuelvan las reclamaciones por facturación debe interponerse dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de conocimiento de la decisión. En ningún caso, proceden reclamaciones contra facturas que tuviesen más de cinco (5) meses de haber sido expedidas por las empresas de servicios públicos.

De los recursos de reposición y apelación contra los demás actos de la empresa que enumera el inciso primero de este artículo debe hacerse uso dentro de los cinco días siguientes a aquel en que la empresa ponga el acto en conocimiento del suscriptor o usuario, en la forma prevista en las condiciones uniformes del contrato (...)”

De igual forma el artículo 156 de la citada ley, dispone que los recursos proceden por violación de la ley o de las condiciones uniformes del contrato, y el artículo 158 señala “que la empresa responderá los recursos, quejas y peticiones dentro del término de quince (15) días hábiles contados a partir de la fecha de su presentación. Pasado ese término, y salvo que se demuestre que el suscriptor o usuario auspicio la demora, o que se requirió de la práctica de pruebas, se entenderá que el recurso ha sido resuelto en forma favorable a él”.

En este sentido, los anteriores son los mecanismos legales de los cuales puede hacer uso para la defensa de sus derechos como usuario frente al prestador se los servicios públicos.

2. Por otra parte, preguntar si hay alguna resolución que hable sobre el tiempo que se debe garantizar el suministro del agua o la prestación de los servicios, puesto que aquí, solo nos suministran aproximadamente el 10% del tiempo y nos cobran el mes completo. Ademas, a sectores completos se les cobra un promedio, ya que no poseen micromedicion para el cobro real consumido. Quedo atento a sus recomendaciones.

En relación con su inquietud, la empresa de Aguachica aplicaría la Resolución CRA 688 de 2014 "Por la cual se establece la metodología tarifaria para las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado con más de 5.000 suscriptores en el área urbana", la cual en su artículo 9, define los estándares de servicio y de eficiencia que deben cumplir las personas prestadoras y las metas y gradualidad que deben seguir para ello.

En este sentido dicho artículo dispone que las personas prestadoras tanto del primer[2] segmento, como del segundo[3] segmento, deberán cumplir con un estándar de continuidad del 98,36%, el cual corresponde a seis (6) días por año o tres (3) días por semestre sin servicio, incluyendo suspensiones por mantenimientos preventivos y fallas de servicio, lo cual debe ser logrado en 5 años para el primer segmento y en 7 para el segundo segmento, a partir de la aplicación de dicha metodología tarifaria.

Ahora bien, para conocimiento de los usuarios el parágrafo del citado artículo 9 de la Resolución CRA 688, señalo que “las metas proyectadas por la persona prestadora para los estándares de servicio y los estándares de eficiencia deberán incluirse como parte del Contrato de Condiciones Uniformes”.

Por último, respecto a la medición, se hace necesario indicar que de conformidad con lo establecido en los artículos 9 y 146 de la Ley 142 de 1994[4], la empresa y el suscriptor o usuario tienen derecho a que los consumos se midan, a que se empleen para ello instrumentos de medida, y a que el consumo sea el elemento principal del precio que se le cobre al suscriptor o usuario.

Sin perjuicio de lo anterior el artículo 146 de la Ley 142 de 1994, también dispone que “Cuando, sin acción u omisión de las partes, durante un período no sea posible medir razonablemente con instrumentos los consumos, su valor podrá establecerse, según dispongan los contratos uniformes, con base en consumos promedios de otros períodos del mismo suscriptor o usuario, o con base en los consumos promedios de suscriptores o usuarios que estén en circunstancias similares, o con base en aforos individuales”

Cordial saludo,

DIEGO FELIPE POLANÍA CHACÓN

Director Ejecutivo

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.

1. Sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015 2 "Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de los Contencioso Administrativo".

2. Corresponde a las personas prestadoras que atienden más de 100.000 suscriptores en el área urbana, y adicionalmente aquellas que atiendan más del 10% de los suscriptores del área urbana de las siguientes ciudades capitales: Armenia, Manizales, Montería, Neiva, Pasto, Popayán, Santa Marta, Sincelejo, Tunja, Valledupar y Villavicencio.

3. Corresponde a las personas prestadoras que atienden a un número de suscriptores entre 5.001 y 100.000 en áreas urbanas con excepción de las personas prestadoras incluidas en el primer segmento

4. "Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones".

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