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CONCEPTO 60651 DE 2011

(Agosto 23)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

MEMORANDO

Bogotá, D.C.

Asunto: Radicado CRA 2011-321-004115-2 del 19 de julio de 2011.

Respetado señor Joya:

Hemos recibido la comunicación del asunto, producto de la participación ciudadana realizada en la ciudad de Bogotá el 15 de julio del presente año, en la cual pregunta la razón de incorporar al pago del servicio de aseo residuos que el prestador no llega a transportar. Al respecto, nos permitimos responder en los siguientes términos.

En primer lugar, es importante mencionar que el Artículo 146 de la Ley 142 de 1994 establece el derecho de los usuarios a que sus consumos sean medidos; sin embargo, reconoce también que "en cuanto a los servicios de saneamiento básico y aquellos en que por razones de tipo técnico, de seguridad o de interés social, no exista medición individual, la comisión de regulación respectiva definirá los parámetros adecuados para estimar el consumo.". En el caso del servicio público de aseo, la medición individual resultaría de elevado costo y operativamente complicada, ya que implicaría aforos individuales y constantes.

En consecuencia, la Resolución CRA N" 352 de 2005, determina metodología para el cálculo de la cantidad de residuos sólidos presentados por los suscriptores. El objetivo de esta Resolución es el de aproximarse a la medición en el servicio público de aseo, para establecer la cantidad de toneladas de residuos sólidos presentados para la recolección por suscriptor i al mes (TDi), considerando las restricciones propias que dificultan esta actividad, en particular, en términos de costos. Para ello, establece que la medición de los residuos se hará por áreas de prestación, realizando los pesajes en el sitio de disposición final y distribuyendo este peso entre los suscriptores de cada área de prestación, afectado por un factor de producción del suscriptor i, establecido por la comisión, según el estrato y/o sector.

De acuerdo con lo establecido en los artículos 25 a 27 de la Resolución CRA 351 de 2005, la cantidad de residuos producida por el suscriptor (TDi) afecta directamente el cálculo de las tarifas de las actividades de recolección y transporte, transporte por tramo excedente y la de disposición final. El componente de barrido y limpieza sólo tiene en cuenta los residuos generados en esta actividad y por lo tanto su costo no se ve afectado por aquellos residuos producidos dentro de las viviendas, en consecuencia el TDi no tiene injerencia en su cálculo.

Debe tener en cuenta que en relación con el barrido y limpieza, el artículo 1 del Decreto 1713 de 2002, define ésta actividad como "el conjunto de actividades tendientes a dejar ¡as áreas públicas libres de todo residuo sólido esparcido o acumulado". En dicho artículo, también se define la actividad de barrido y limpieza manual como "la labor realizada mediante el uso de fuerza humana y elementos manuales, la cual comprende el barrido para que las áreas públicas queden libres de papeles, hojas, arenilla acumulada en los bordes del andén y de cualquier otro objeto o material susceptible de ser removido manualmente".

De otra parte, para efectos del Decreto ibídem, el artículo 11 considera como componentes del servicio de aseo, los siguientes:

1. "Recolección.

2. Transporte.

3. Barrido y limpieza de vías y áreas públicas, corte de césped y poda de árboles ubicados en las vías y áreas públicas, lavado de estas áreas.

4. Transferencia.

5. Tratamiento.

6. Aprovechamiento.

7. Disposición final".

Adicionalmente, el artículo 52 del Decreto 1713 de 2002, determina la responsabilidad del barrido y limpieza de vías y áreas públicas:

"ARTÍCULO 52. RESPONSABILIDAD EN BARRIDO Y LIMPIEZA DE VÍAS Y ÁREAS PÚBLICAS. Las labores de barrido y limpieza de vías y áreas públicas son responsabilidad de las personas prestadoras del servicio de aseo y deberán realizarse con una frecuencia tal qué las vías y áreas públicas estén siempre limpias y aseadas.

PARÁGRAFO 1º En calles no pavimentadas y en áreas donde no sea posible realizar el barrido por sus características físicas, se desarrollarán labores de limpieza manual, en los términos definidos en el presente Decreto". (Subrayado fuera de texto).

En este sentido, el artículo 10 de la Resolución CRA N° 351[1] de 2005, "Por la cual se establecen los regímenes de regulación tarifaria a los que deben someterse las personas prestadoras del servicio público de aseo y la metodología que deben utilizar para el cálculo de las tarifas del servicio de aseo de residuos ordinarios" [2]; incorpora a los componentes del servicio público de aseo, el "Costo de Barrido y Limpieza de Vías y Áreas Públicas – CBL”; el cual incluye el barrido y limpieza de vías y áreas públicas en general, y hace parte integral del costo fijo medio de referencia, así como de la tarifa del servicio público de aseo.

Así mismo, el parágrafo 2 del artículo 7, de la resolución en comento, dispone:

"... Las frecuencias de barrido serán dos (2) para municipios de primera categoría y especial y una (1) para las otras categorías, de conformidad con la clasificación contenida en la Ley 617 de 2000 o la que la modifique, adicione o sustituya. El establecimiento de mayores o menores frecuencias para la totalidad del área urbana del municipio o partes específicas de la misma, deberá ser solicitada por la autoridad municipal o distrital competente, de acuerdo con lo establecido en el respectivo Plan de Gestión Integral de Residuos Sólidos -PGIRS-, y serán consideradas para la determinación del parámetro K3 a que hace referencia el presente artículo."

Teniendo en cuenta lo anterior, el "DOCUMENTO DE TRABAJO PROCESO DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA" que hace parte integral de la Resolución CRA N° 351 de 2005 señala:

"... Existen bienes en una ciudad que pueden ser utilizados sin distinción por todos los ciudadanos; por ejemplo las vías de la ciudad, los porgues, las plazas, incluso el aire de la ciudad se constituyen en bienes que pueden ser utilizados por todos "En economía, los bienes en los que no se presenta rivalidad en el consumo (el hecho de que alguien consuma el bien no excluye a otro de la posibilidad de usar el mismo bien) ni exclusión por el precio (a pesar de no pagar se puede usar el bien o servicio) se llaman bienes públicos; en este sentido las vías públicas, los parques y las plazas de una ciudad son bienes públicos ya que los ciudadanos las pueden usar libremente sin evitar que otro ciudadano las use también (a no ser que se presente una saturación en el uso del bien, por ejemplo en una marcha) y además no es tan fácil cobrar a cada ciudadano un costo particular por el uso de una u otra vía, al interior de la ciudad muchos podrían no pagar el costo de utilización y aún así disfrutar los bienes disponibles para todos".

"En este sentido podría decirse que el barrido y limpieza de vías y áreas públicas es también un bien público en sentido económico, en últimas, no se puede excluir a otro de su uso y es muy factible que alguien no pagase el servicio de barrido y aún así disfrutara de una ciudad limpia (...)".

Como se observa, el componente el barrido y limpieza de vías y áreas públicas, asociado a la prestación del servicio público de aseo, es una actividad que tiene el carácter de colectiva, ya que por estar integrada a las condiciones de salubridad e higiene ele la comunidad, debe ser asumida por la totalidad de los habitantes a los cuales se les presta el servicio. Así las cosas y teniendo en cuenta que es Una actividad percibida por todos los suscriptores o usuarios que hacen, uso de la infraestructura y el equipamiento urbano (plazas, parques, avenidas o vías), es correcto que los costos asociados al barrido de vías y áreas públicas sean pagados entre todos.

Así, aun cuando no se tuviera barrido frente al predio, el suscriptor goza de los beneficios del barrido del resto de la ciudad. En consecuencia todos los usuarios deben contribuir al cubrimiento de los costos asociados con esta actividad, y sobre el particular, le asiste el derecho al cobro de este componente del servicio a quien lo preste, razón por la cual la Resolución CRA No. 351 de 2005, no establece descuento por el no barrido frente al domicilio de los usuarios del servició público de aseo.

El artículo 148 de la Ley 142 de 1994, establece que no se cobraran servicios no prestados, tarifas, ni conceptos diferentes a los previstos en las condiciones uniformes de los contratos, ni se podrá alterar la estructura tarifaria definida para cada servicio público domiciliario. En este sentido, el esquema tarifario está diseñado de tal forma que al usuario se le cobra de acuerdo con los residuos presentados al prestador para la recolección, transporte y disposición final y, en consecuencia, no es posible que dentro del valor de la tarifa se incluyan residuos sólidos ordinarios que nunca fueron recogidos y transportados y por tanto no llegaron al sitio de disposición final.

El presente concepto se emite en los términos del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

Sin otro particular, reciba un respetuoso saludo,

SILVIA JULIANA YEPES SERRANO

Directora Ejecutiva (E)

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>

1. Aclarada par la Resolución CRA No. 418 de 2007.

2. Aplicable a la prestación del servicio público domiciliario de aseo en todo el territorio nacional, salvo las excepciones señaladas en el parágrafo 1 del artículo 87 de la Ley 142 de 1994.

3. Definido en el mismo artículo como: "Sumatoria de todos los kilómetros de cuneta barridos por todos los prestadores que operan en el suelo urbano del municipio para el año base, en un periodo de un mes, según los frecuencias definidas para el municipio, (Kilómetros)” (Subrayado por fuera del texto Original)-

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