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CONCEPTO 61351 DE 2017

(octubre 24)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

-CRA-

Bogotá,

Asunto: Radicado CRA 2017-321-008175-2 de 20 de septiembre de 2017.

Respetada señora Serrato:

Hemos recibido la comunicación del asunto, mediante la cual solicita “...concepto sobre los cobros que puede realizar efectivamente una empresa prestadora de servicio de agua potable y alcantarillado cuando un predio se encuentra desocupado, ya que a pesar que solicite la visita de inspección al predio para que se corroborara esta situación, según la empresa LAS CEIBAS EMPRESAS PÚBLICAS DE NEIVA, me cobran el cargo fijo más un cargo por consumo.

En consecuencia, solicito a la CRA, emita concepto sobre qué cargos se pueden realmente cobrar por parte de la empresa prestadora de servicios de agua potable y alcantarillado, cuando el predio se encuentra desocupado..."

Al respecto, es importante aclararle que los conceptos emitidos de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo(1), son orientaciones y puntos de vista, que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de situaciones particulares la respuesta es general y no tiene carácter obligatorio ni vinculante.

En relación con su consulta, se debe señalar que no existe, para los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, disposiciones regulatorias frente a inmuebles desocupados.

No obstante, lo anterior, le informamos que el artículo 90 de la Ley 142 de 1994 “Por la cual se establece el Régimen de los Servicios Públicos Domiciliarios y se dictan otras disposiciones”, establece en relación con los elementos de las fórmulas tarifarias, lo siguiente:

''Articulo 90. Elementos de las fórmulas de tarifas. Sin perjuicio de otras alternativas que puedan definir las Comisiones de Regulación, podrán incluirse los siguientes cargos:

90.1.- Un cargo por unidad de consumo, que refleje siempre tanto el nivel y la estructura de los costos económicos que varíen con el nivel de consumo como la demanda por el servicio.

90.2.- Un cargo fijo, que refleje los costos económicos involucrados en garantizar la disponibilidad permanente del sen/icio para el usuario, independientemente del nivel de uso. ”

De acuerdo con lo señalado en el numeral 90.2 del artículo 90 de la Ley 142 de 1994, el cargo fijo debe pagarse independientemente al consumo y a la ocupación del inmueble. En ese sentido, en inmuebles desocupados, bajo el supuesto de que no se generen consumos, se cobrarían únicamente los costos económicos involucrados en garantizar la disponibilidad permanente del servicio, independientemente del nivel de uso, es decir, el cargo fijo.

Ahora bien, en caso que una vivienda desocupada(2) presente niveles de consumo medidos, es posible que puedan generarse debido a razones técnicas como mal funcionamiento del medidor o deficiencias en las instalaciones internas o fugas.

Al respecto, en el caso del medidor, el artículo 2.3.1.3.2.3.11 del Decreto 1077 de2015(3) establece que “(...) No será obligación del suscriptor usuario cerciorarse que los medidores funcionen en forma adecuada; pero sí será obligación suya hacerlos reparar o reemplazarlos, a satisfacción de la entidad prestadora de los servicios públicos, cuando se establezca que el funcionamiento no permite determinar en forma adecuada los consumos o cuando el desarrollo tecnológico ponga a su disposición instrumentos de medida más precisos".

De igual forma, el Decreto 1077 de 2015 estipula que en los inmuebles pueden presentarse dos tipos de fugas, perceptibles e imperceptibles, y las define de la siguiente manera:

“ARTÍCULO 2.3.1.1.1. Definiciones. Para efecto de lo dispuesto en el decreto, Adóptense las siguientes definiciones:

(...)

22. Fuga imperceptible. Volumen de agua que se escapa a través de las instalaciones internas de un inmueble y se detecta solamente mediante instrumentos apropiados, tales como los geófonos.

23. Fuga perceptible. Volumen de agua que se escapa a través de las instalaciones internas de un inmueble y es detectable directamente por los sentidos.

(...)"

En todo caso, si bien no hay disposición regulatoria respecto al cobro de estos servicios para inmuebles desocupados, se debe tener presente que, en desarrollo del artículo 138 de la Ley 142 de 1994, la regulación permite que se suspenda el servicio por mutuo acuerdo entre las partes contratantes, previo cumplimiento del procedimiento previsto en el artículo 5.3.1.3 de la Resolución CRA 151 de 2001. En tal situación, no procede cobro por consumos durante el término de la suspensión, sin embargo, cuando se requiera de nuevo el servicio se deberá cancelar el valor correspondiente a la reinstalación, de conformidad con lo dispuesto en la Resolución CRA 424 de 2007(4).

Finalmente, le informamos que los usuarios tienen derecho a presentar ante las oficinas de las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios, peticiones, quejas y recursos, los cuales deben ser respondidos en un plazo máximo de quince (15) días hábiles contados a partir de la fecha de su radicación. Cuando el usuario no esté de acuerdo con la respuesta emitida por la persona prestadora de los servicios públicos domiciliarios, tiene derecho a interponer el recurso de reposición y en subsidio de apelación ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, todo en un mismo escrito dirigido a la empresa, dentro de los cinco (5) días siguientes a la recepción de la respuesta emitida por la empresa. De no otorgarse respuesta por parte de la persona prestadora dentro de los quince (15) días hábiles, operará el silencio administrativo positivo. Este procedimiento es concordante con los artículos 152 a 159 de la Ley 142 de 1994, éste último modificado por el artículo 20 de la Ley 689 de 2001.

En caso de requerir información adicional y/o asesoría en materia tarifaria, le solicitamos comunicarse con la Subdirección de Regulación de la CRA al PBX 4873820 de Bogotá.

Sin otro particular, reciba un respetuoso saludo.

JAVIER MORENO MENDEZ

Director Ejecutivo

<NOTAS PIE DE PÁGINA>

1. Sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015 "Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo".

2. Entendida ésta en los términos del artículo 1.2.1.1. de la Resolución CRA 151 de 2001, modificado por el artículo 1 de la Resolución CRA 271 de 2003, como "un inmueble destinado al uso residencial donde nadie habita o cuyos residentes se han ausentado por un determinado tiempo".

3. "Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio".

4. "Por la cual se regula el cargo que pueden cobrar las personas prestadoras del servicio público de acueducto por la suspensión, corte, reinstalación y reconexión del mismo".

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