CONCEPTO 61531 DE 2019
(marzo 27)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO
-CRA-
Bogotá D.C.
XXXXXXXXXXXXXXX
Asunto: Radicado CRA 2019-321-001552-2 de 14 de febrero de 2019.
Respetado señor XXXX:
Acusamos recibo de la comunicación del asunto, mediante la cual presenta las siguientes inquietudes:
1. ¿Como hace el prestador del servicio de acueducto, para facturar las diferencias presentadas de los consumos entre el total del consumo del medidor totalizador o de control, y la sumatoria de las unidades o apartamentos independientes de los condominios, conjuntos o edificaciones más los consumos de las áreas comunes?
2. ¿A quién le factura las diferencias en los consumos entre el total del consumo del medidor totalizador o de control, y la sumatoria de las unidades o apartamentos independientes de los condominios, conjuntos o edificaciones más los consumos de las áreas comunes?
3. ¿Teniendo en cuenta entre otros, uno de los indicadores fundamentales de los prestadores del servicio de acueducto, es la corrección o disminución del índice de perdidas - IANC, porque la SSPD con sus decisiones, induce al incremento de las perdidas comerciales, y al fraude por parte de los suscriptores en el caso del suscriptor - administración de los conjuntos residenciales, condominios y edificios?”.
Previo a dar respuesta a su consulta, le indicamos que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los conceptos emitidos son orientaciones que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de situaciones particulares, la respuesta es general y no tiene carácter obligatorio ni vinculante.
Al respecto, el artículo 29 de la Ley 675 de 2001(1) dispone:
“ARTÍCULO 29. PARTICIPACIÓN EN LAS EXPENSAS COMUNES NECESARIAS(2). Los propietarios de los bienes privados de un edificio o conjunto estarán obligados a contribuir al pago de las expensas necesarias causadas por la administración y la prestación de servicios comunes esenciales para la existencia, seguridad y conservación de los bienes comunes, de acuerdo con el reglamento de propiedad horizontal.
(...)”. (Nota al pie fuera de texto original)
De igual forma, el artículo 2.3.1.3.2.3.13 del Decreto 1077 de 2015, en relación con los medidores generales o de control estipula:
"ARTICULO 2.3.1.3.2.3.13. De los medidores generales o de control. En el caso de edificios o unidades inmobiliarias cerradas podrá existir un medidor de control inmediatamente aguas abajo de la acometida. Deben existir medidores individuales en cada una de las unidades habitacionales o no residenciales que conforman el edificio o las unidades inmobiliarias o áreas comunes.
Las áreas comunes de edificios o unidades inmobiliarias cerradas deben disponer de medición que permitan facturar los consumos correspondientes. De no ser técnicamente posible la medición individual del consumo de áreas comunes, se debe instalar un medidor general(3) en la acometida y calcular el consumo de las áreas comunes como la diferencia entre el volumen registrado por el medidor general y la suma de los consumos registrados por los medidores individuales." (Subrayado y nota al pie fuera de texto original).
De acuerdo con lo anterior, el consumo en las áreas comunes de los edificios o de las unidades inmobiliarias cerradas debe medirse individualmente. De no ser técnicamente posible dicha medición, se debe instalar un medidor general en la acometida y calcular el consumo de las áreas comunes, como la diferencia entre el volumen registrado por el medidor general y la suma de los consumos registrados por los medidores individuales de las unidades habitacionales que conforman el edificio o la unidad inmobiliaria cerrada.
En lo que concierne a la facturación del consumo en las áreas comunes, se debe tener en cuenta lo señalado en el parágrafo del artículo 32 de la Ley 675 de 2001:
“PARÁGRAFO. Para efectos de facturación de los servicios públicos domiciliarios a zonas comunes, la persona jurídica(4) que surge como efecto de la constitución al régimen de propiedad horizontal podrá ser considerada como usuaria única frente a las empresas prestadoras de los mismos, si así lo solicita, caso en el cual el cobro del servicio se hará únicamente con fundamento en la lectura del medidor individual que exista para las zonas comunes; en caso de no existir dicho medidor, se cobrará de acuerdo con la diferencia del consumo que registra el medidor general y la suma de los medidores individuales.
(...)”. (Subrayado y nota al pie fuera de texto original)
Por consiguiente, la persona jurídica que se deriva del régimen de propiedad horizontal, es quien asume el pago por la prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado en las zonas comunes.
Ahora bien, si se dispone de un medidor individual en las áreas comunes, como lo exige el 2.3.1.3.2.3.13 del Decreto 1077 de 2015 citado, el volumen registrado por el mismo será el facturado a la persona jurídica que surge de la constitución de la propiedad horizontal.
En cuanto a la revisión de posibles fugas imperceptibles de agua en el interior de un inmueble, el artículo 146 de la Ley 142 de 1994 dispone (...) Las empresas están en la obligación de ayudar al usuario a detectar el sitio y la causa de las fugas. A partir de su detección el usuario tendrá un plazo de dos meses para remediarlas. Durante este tiempo la empresa cobrará el consumo promedio de los últimos seis meses. Transcurrido este periodo la empresa cobrará el consumo medido. (...)”.
Finalmente, en cuanto a su consulta “(...) porque la SSPD con sus decisiones, Induce al incremento de las perdidas comerciales, y al fraude por parte de los suscriptores en el caso del suscriptor - administración de los conjuntos residenciales, condominios y edificios?”, le indicamos que esta entidad no se encuentra facultada para atender la mismas(5), por lo que le sugerimos comunicarse con la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios al teléfono en Bogotá: (1) 691 30 05 o a través del correo electrónico: sspd@superservicios.gov.co
En caso de requerir información adicional y/o asesoría en materia tarifaria, le sugerimos comunicarse con la Subdirección de Regulación al teléfono en Bogotá: (1) 487 38 20 o a la línea gratuita nacional: 01 8000 51 75 65 y uno de nuestros asesores atenderá sus inquietudes.
Cordial saludo,
GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES
Director Ejecutivo
1. "Por medio de la cual se expide el régimen de propiedad horizontal."
2. “Expensas comunes necesarias: Erogaciones necesarias causadas por la administración y la prestación de los servicios comunes esenciales requeridos para la existencia, seguridad y conservación de los bienes comunes del edificio o conjunto. Para estos efectos se entenderán esenciales los servicios necesarios, para el mantenimiento, reparación, reposición, reconstrucción y vigilancia de los bienes comunes, así como los servicios públicos esenciales relacionados con estos. "Artículo 3 de la Ley 675 de 2001.
3. “Dispositivo instalado en unidades inmobiliarias para medir y acumular el consumo total de agua." Numeral 34, artículo 2.3.1.1.1 del Decreto 1077 de 2015.
4. “La propiedad horizontal, una vez constituida legalmente, da origen a una persona jurídica conformada por los propietarios de los bienes de dominio particular. Su objeto será administrar correcta y eficazmente los bienes y servicios comunes, manejar los asuntos de interés común de los propietarios de bienes privados y cumplir y hacer cumplir la ley y el reglamento de propiedad horizontal." Artículo 32 de la Ley 675 de 2001.
5. Las funciones y facultades de esta Comisión de Regulación se encuentran dispuestas principalmente en los artículos 73 y 74 de la Ley 142 de 1994 y se circunscriben al establecimiento de fórmulas para la fijación de las tarifas de los servicios públicos, regular los monopolios y promover la competencia.