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CONCEPTO 61911 DE 2020

(mayo 4)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

-CRA-

Bogotá, D.C.

Asunto: Radicado CRA 2020-321-004360-2 del 24 de marzo de 2020.

Respetada señora Ruiz:

Acusamos recibo de su comunicación del asunto, mediante la cual consulta sobre el cálculo de las tarifas de aseo en una zona rural dispersa. En principio, es conveniente indicar que conforme a lo dispuesto en el artículo 28 (1) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los conceptos emitidos constituyen orientaciones y puntos de vista de carácter general, no tienen carácter obligatorio ni vinculante, y no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de situaciones particulares.

“La empresa de servicios públicos domiciliarios de Rionegro Santander EMSEVIR ESP, ha recibido la solicitud para que preste el servicio de aseo en un caserío conformado de un sitio de recreación llamado el portar ya su alrededor hay 38 cabañas más o menos con numero predial diferente cada cabaña. No se ha establecido como centro poblado. Ante la necesidad y obligatoriedad de prestar el servicio público domiciliario de Aseo en esta zona rural; solicitamos nos aclaren:

1. Al calcular las tarifas, creemos que la opción es aplicar la resolución CRA 853 de 2018, calculando con ella los costos de los componentes del servicio que efectivamente se van a prestar allí. Solicitamos que nos confirmen si esta es la opción a seguir, o podemos optar por un cálculo general, es decir tomar todos los costos en que se incurre y dividirlo por los usuarios que lo solicitan.

2. Como segunda duda tenemos el hecho de que en la ruta a esta zona que es llamada “El Portal”., hay numerosas viviendas a las que también se les va prestar el servicio de aseo y es también sector rural, no sabemos si debemos incluir todas las viviendas a las que se les va a prestar el servicio en una nueva área de prestación del servicio, o si por el contrario debemos tener dos nuevas áreas una por el caserío como tal y otra por las viviendas aledañas y las que están a largo de la vía, y en consecuencia si la tarifa debe ser la misma para todos ellos o se deben calcular por separado.

3. Algunos que viven en esas parcelas y caserio, no están interesados en que se les preste el servicio público de aseo como tampoco demuestran que hacen con los residuos.”

En primer lugar, se debe considerar lo establecido en los numerales 14.10 y 14.11 del artículo 14 de la ley 142, en los cuales se definen la libertad regulada y la libertad vigilada, como se indica a continuación:

“14.10. Libertad regulada. Régimen de tarifas mediante el cual la comisión de regulación respectiva fijará los criterios y la metodología con arreglo a los cuales las empresas de servicios públicos domiciliarios pueden determinar o modificar los precios máximos para los servicios ofrecidos al usuario o consumidor.

14.11. Libertad vigilada. Régimen de tarifas mediante el cual las empresas de servicios públicos domiciliarios pueden determinar libremente las tarifas de venta a medianos y pequeños consumidores, con la obligación de informar por escrito a las comisiones de regulación, sobre las decisiones tomadas sobre esta materia”

En este sentido, la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico - CRA expidió la Resolución CRA 853 (2) de 2018, que es la metodología tarifaria que le aplicaría a un municipio como Rionegro-Santander, en esta resolución se define, entre otras, el ámbito de aplicación:

“ARTÍCULO 1. Ámbito de aplicación. La presente resolución aplica a las personas prestadoras del servicio público de aseo que cumplan con alguna de las siguientes condiciones:

i) Que atiendan municipios que, a 31 de diciembre de 2018, tengan hasta 5.000 suscriptores en las áreas urbanas:

ii) Que atiendan en centros poblados rurales, que no fueron incluidos en un APS del ámbito de la Resolución CRA 720 de 2015:

iii) Que atiendan en áreas de prestación incluidas en los esquemas definidos en el ARTÍCULO 7 de la presente resolución:

iv) Que operen rellenos sanitarios que reciban hasta un promedio mensual de 300 toneladas de residuos sólidos:

v) Que operen sistemas de tratamiento que reciban hasta un promedio mensual de 300 toneladas de residuos sólidos.” (Subrayado fuera del texto original).

Además, en el artículo 3 ibidem, se estableció que el régimen de regulación tarifaria para las personas prestadoras incluidas en dicho ámbito de aplicación será el de libertad regulada.

Así, el régimen aplicable para el municipio de Rionegro podría estar enmarcado en alguno de los segmentos o esquemas de prestación allí descritos dependiendo de las condiciones de este, ya que son estas condiciones (suscriptores, disposiciones de los entes territoriales para la regionalización, entre otras) las que determinarán a qué segmento o esquema de prestación podría pertenecer el municipio.

En relación con las áreas rurales que no pertenezcan a centros poblados, el artículo 6 ibidem, establece que las personas prestadoras que atiendan en municipios de hasta 5.000 suscriptores en el área urbana a 31 de diciembre de 2018, podrán incorporar dichas áreas rurales en la misma Área de Prestación del Servicio - APS en la que atienden las áreas urbanas de un municipio, caso en el cual se les deberá cobrar la tarifa resultante de la aplicación de la metodología tarifaria contenida en la mencionada resolución. En caso contrario, es decir cuando el prestador decida atender dichas áreas rurales no pertenecientes a centros poblados en un APS diferente, la misma se encontrará en libertad vigilada.

En consecuencia,, si el prestador del servicio público de aseo de Rionegro decide incorporar dentro de su área de prestación del servicio -APS áreas rurales (sea centro poblado rural o rural disperso), a dichas zonas también les aplicará las disposiciones tarifarias contenidas en la Resolución CRA 853 de 2018; en el caso de no incorporarse estas área rurales, a las personas prestadoras les corresponderá dar aplicación a la libertad vigilada definida en el numeral 14.11 del artículo 14 de la Ley 142 de 1994.

Finalmente, manifestamos la disposición para brindar la asesoría requerida y atender las inquietudes surgidas en la aplicación de las resoluciones expedidas por esta entidad. Para tal efecto, puede contactar a alguno de nuestros servidores de la Subdirección de Regulación al teléfono: (1) 487 38 20 o a la línea gratuita nacional: 01 8000 517 565.

Cordial saludo,

DIEGO FELIPE POLANÍA CHACÓN

Director Ejecutivo

NOTAS AL FINAL

1. Sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.

2. Por la cual se establece el régimen tarifario y metodológia tarifaria aplicable a las personas prestadoras del servicio público de aseo que atiendan en municipios de hasta 5.000 suscriptores y se dictan otras disposiciones".

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