CONCEPTO 62861 DE 2013
(septiembre 6)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO
-CRA-
Bogotá D.C.,
Asunto: Radicado CRA No. 2013-321-003401-2 del 26 de julio de 2013
Respetado señor Velandia:
Esta Entidad recibió la comunicación del asunto, mediante la cual formuló varias preguntas, las cuales serán absueltas por la Comisión en el orden que fueron propuestas por el peticionario, así:
"...en (sic) las investigaciones que se tienen que hacer de las desviaciones significativas por alto consumo y bajos consumos es necesario como mínimo determinar fugas perceptibles o imperceptibles como lo dice la <sic, es circular> resolución 006 de 2007 de la Super..."
Respecto a su primera inquietud, se reitera lo manifestado en la comunicación CRA No. 2013-211-003676-1 del 23 de julio de 2013, en la cual se le precisó al respecto:
“(...) Ahora bien, respecto a la determinación de desviaciones significativas, la Ley 142 de 1994, establece en su artículo 149 que al preparar las facturas, las personas prestadoras están obligadas a investigar las desviaciones significativas frente a consumos anteriores, y que mientras se establece la causa, la factura debe hacerse con base en la de periodos anteriores o en la de suscriptores o usuarios en circunstancias semejantes o mediante aforo individual y una vez se aclarare la causa de las desviaciones, las diferencias frente a los valores que se cobraron se abonarán o cargarán al suscriptor o usuario, según sea el caso.
Lo anterior puede interpretarse en concordancia con el inciso 3 del artículo 146 de la Ley 142 de 1994 que obliga a las empresas a detectar el sitio y la causa de las fugas: “Habrá también lugar a determinar el consumo de un período con base en los de períodos anteriores o en los de usuarios en circunstancias similares o en aforos individuales cuando se acredite la existencia de fugas imperceptibles de agua en el interior del inmueble. Las empresas están en la obligación de ayudar al usuario a detectar el sitio y la causa de las fugas. A partir de su detección el usuario tendrá un plazo de dos meses para remediarlas. Durante este tiempo la empresa cobrará el consumo promedio de los últimos seis meses. Transcurrido este período la empresa cobrará el consumo medido.”
(...) Por otra parte, el modelo de condiciones uniformes contenido en la Resolución CRA 375 de 2006 al definir el concepto de desviación significativa, indica que “….Mientras se establece la causa de desviación del consumo, la persona prestadora determinará el consumo de la forma establecida en los artículos 149 y 146 de la Ley 142 de 1994.”
De acuerdo con la normatividad antes referenciada, corresponde a la persona prestadora investigar la posible existencia de desviaciones significativas y ayudar al usuario a detectar el sitio y la causa de éstas, aplicando los criterios para determinar el consumo contenidos en los artículos 146 y 149 de la Ley 142 y la regulación vigente
En mérito de lo expuesto, se observa que el artículo 149 de la Ley 142 de 1994 establece que es obligación de las empresas, al preparar las facturas, investigar las desviaciones significativas frente a consumos anteriores.
(...) Así las cosas, conforme a lo dispuesto por el artículo 149 de la citaba Ley 142 de 1994, corresponde a la persona prestadora investigar la posible existencia de desviaciones significativas y ayudar al usuario a detectar el sitio y la causa de éstas, para lo cual podrá iniciar una averiguación de las causas reales por las cuales se presentó la desviación significativa, adelantando las actividades, estrategias y análisis que se requieran con tal fin, toda vez que solamente al culminar en debida forma el proceso de indagación,; es que se podrá establecer su origen, y por ende se determinará lo relacionado con las diferencias frente a los valores que se cobraron esto no lo dice la norma.
En este sentido, la persona prestadora puede ayudar al usuario a detectar las fugas imperceptibles que se puedan presentar en la instalación interna, pero en todo caso, corresponde al usuario mantenerla en buen estado. Así mismo, una vez revisadas las redes internas a petición del usuario, la persona prestadora podrá hacer las sugerencias que considere oportunas para repararlas. (….)” (Subraya y resaltado fuera de texto).
Otra situación diferente se presenta en el caso de las fugas imperceptibles o perceptibles las cuales define el artículo 3 del decreto 302 de 2000, modificado por el Decreto 229 de 2002, sin que se haya establecido en la norma un procedimiento expreso sobre el particular, situación en la cual se acudirá a lo dispuesto en el Capítulo VII del Título VIII, de la Ley 142 de 1994 que establece la defensa de los usuarios en sede de la empresa.
Ahora bien, respecto a la aplicación de la Circular Interna 006 de 2007 en la detección de fugas perceptibles e imperceptibles, es necesario precisar que la misma se expidió por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios para orientar a los funcionarios de la Dirección General Territorial y las Direcciones Territoriales de esa entidad en la verificación dé la aplicación del principio del debido proceso por pate de las personas prestadoras de servicios públicos en las reclamaciones de los usuarios, sin que tal instrucción o acto del servicio constituya por sí misma una norma reglamentaria de la prestación de los servicios públicos domiciliarios.
2. “ASi (sic) mismo con el tema de las suspenciones (sic) y reinstalaciones, la empresa prestadora tienen (sic) dos días para reinstalar el servicio de Acueducto (sic) y alcantarillado cuando se haya terminado la causa de la suspencion (sic) (mora en el pago) sino lo hace en el transcurso de los dos dias (sic) pierde el derecho a cobrar la reinstalación (sic)."
Sobre la reconexión y reinstalación del servicio, el artículo 146 de la Ley 142 de 1994, establece que para el restablecimiento o reconexión del servicio cuando la suspensión o corte fueron imputables al suscriptor y/o usuario, este debe eliminar su causa, pagar todos los costos de reconexión y las demás medidas de suspensión, corte e intereses moratorios que se hayan, teniendo en cuenta siempre las condiciones uniformes del contrato de servicios públicos.
No obstante, la norma en comento establece, que si el restablecimiento no se hace en un plazo razonable luego del cumplimiento del suscriptor y/o usuario, habrá falla en la prestación del servicio en los términos del artículo 136 ibídem.
En concordancia con lo anterior, la cláusula 26 del modelo de contrato de condiciones uniformes contenido en la Resolución CRA 375 de 2006, establece que “En el evento de no producirse oportunamente la reinstalación, o no haberse suspendido efectivamente el servicio, la persona prestadora se abstendrá de cobrar el valor de la reinstalación.”
De otra parte, el artículo 42 del Decreto 019 de 2012, establece sobre este particular:
“ARTICULO 42. RECONEXIÓN DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS. Resuelta favorablemente una solicitud de reconexión de un servicio público a un usuario, o desaparecida la causa que dio origen a la suspensión del servicio, la reconexión deberá producirse dentro de las 24 horas siguientes."
De conformidad con lo expuesto, una vez el suscriptor y/o usuario haya cumplido con sus obligaciones contractuales y desaparecida la causa que origina la desconexión o suspensión, la persona prestadora del servicio público domiciliario de acueducto debe proceder a la reconexión o reinstalación del servicio, dentro de las 24 horas siguientes a la verificación de su cumplimiento. En el evento de que no cumpla razonablemente con esta obligación la persona prestadora se abstendrá de realizar el cobro de la reinstalación, en concordancia con lo establecido en la cláusula 26 del modelo de condiciones uniformes contenido en la Resolución CRA 375 de 2006.
Ahora bien, se reitera lo indicado en la comunicación CRA No. 2013-211-003676-1 del 23 de julio de 2013, esto es, si el usuario tiene alguna inconformidad con los cobros que le está haciendo una empresa de servicios públicos domiciliarios, debe tener en cuenta que de conformidad con los Artículos 152 a 159 de la Ley 142 de 1994, éste último modificado por el artículo 20 de la Ley 689 de 2001, es de la esencia del contrato de servicios públicos que el mismo pueda presentar ante la empresa, peticiones, quejas y recursos relativas a dicho contrato.
3. "...con referente (sic) a los cobros prejurídicos las empresas pueden hacer estos a partir del 3 er (sic) mes de deuda y los cobros jurídicos a partir de que tiempo se pueden empezar hacer (sic) y cual es su devido (sic) proceso.”
4. "asi (sic) mismo si me pueden dar las normas que regulan los temas anteriores, se los agradecería (sic) mucho...”
Sobre este particular, esta entidad en la comunicación CRA No. 2013-211-002954-1 del 12 de junio de 2006, le precisó:
"...En virtud de lo anterior, las empresas de servicios públicos pueden iniciar el cobro prejurídico o jurídico una vez se haya agotado el procedimiento de defensa en sede de la empresa o se haya entregado la factura y el suscriptor y/o usuario no haya ejercido la defensa de sus derechos ante el prestador, remitiendo la exigibilidad a las normas civiles y comerciales, sin que en el régimen de servicios públicos se establezca un procedimiento o plazos para iniciar el cobro prejuridico o jurídico de las obligaciones derivadas del contrato de prestación de servicios públicos.
Es fundamental precisar que conforme al artículo 150 de la Ley 142 de 1994, si la empresa no realizó la facturación oportuna de algún bien o servicio prestado al suscriptor y/o usuario, al cabo de cinco (5) meses no podrá cobrarlos, salvo que se compruebe dolo por parte de éste.
(...) Conviene precisar que las Empresas de Servicios Públicos Oficiales, es decir aquellas en cuyo capital la Nación y las entidades territoriales, o las entidades descentralizadas tienen el 100% de los aportes están facultades para adelantar el cobro de la cartera por jurisdicción coactiva, labor que necesariamente deben cumplir con personal de la empresa por ser una función pública indelegable, por tanto los gastos que esta actividad demande quedan incluidos en los gastos administrativos y no pueden ser cargados al usuario moroso. ” Subrayado fuera de texto.
Por otra parte, si se trata de una empresa privada, para efectos de recuperar el valor de las facturas de servicios públicos, deberá acudir ante los jueces de la República, teniendo en cuenta para el efecto las normas procesales vigentes, aplicables a los procesos ejecutivos.
Ahora bien, conforme al inciso final del artículo 130 de la Ley 142 de 1994, en concordancia con la cláusula 22 de la Resolución CRA 375 de 2006, la factura de servicios públicos expedida por la empresa y firmada por su representante legal presta mérito ejecutivo para su cobro ya sea en un proceso de jurisdicción coactiva o en un proceso ejecutivo ante los jueces de la República, según sea una persona prestadora de naturaleza pública o una persona prestadora del sector privado.
En cuanto a su solicitud de indicación de la normatividad además de la presentada en el presente documento, se recomienda tener en cuenta la normativa citada en las comunicaciones CRA No. 2013-211-002954-1 del 12 de junio de 2013 y CRA No. 2013-211-003676-1 del 23 de julio de 2013 a usted remitidas.
Por último le recordamos que él presente concepto se emite en los términos del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Sin otro particular, reciba un respetuoso saludo,
SILVIA JULIANA YEPES SERRANO
Directora Ejecutiva