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CONCEPTO 62951 DE 2025

(mayo 6)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

-CRA-

Bogotá D.C.

Señor

XXXXX

Asunto: Radicado CRA 2025-321-004078-2 del 26 de marzo de 2025.

Respetado señor:

Recibimos la comunicación del asunto, por medio de la cual pregunta respecto de la viabilidad de la devolución de descuentos aplicados por concepto de estampillas a una empresa prestadora del servicio público de aseo.

Antes de dar respuesta a su solicitud, se indica que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los conceptos emitidos son orientaciones que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de situaciones particulares, la respuesta es general y no tiene carácter obligatorio ni vinculante. Adicionalmente, la presente respuesta se emite sin perjuicio de lo que sobre el particular consideren otras entidades en el marco de sus competencias.

Sobre el particular, es preciso señalar que las competencias asignadas a esta entidad, principalmente en los artículos 73 y 74 de la Ley 142 de 1994, implican la función general de "(...) regular los monopolios en la prestación de los servicios públicos, cuando la competencia no sea, de hecho, posible; y en los demás casos, la de promover la competencia entre quienes presten servicios públicos, para que las operaciones de los monopolistas o competidores sean económicamente eficientes, no impliquen abuso de posición dominante, y produzcan servicios de calidad".

Ahora bien, a título informativo, se indica que el impuesto de estampillas se encuentra establecido en la Ley 1697 de 2013(1), cuyo hecho generador, de acuerdo con el artículo 5o de dicha ley:

“Está constituido por todo contrato de obra que suscriban las entidades del orden nacional, definidas por el artículo 2o de la Ley 80 de 1993, en cualquier lugar del territorio en donde se ejecute la obra, sus adiciones en dinero y en cualquiera que sea la modalidad de pago del precio del contrato. En tal caso, el hecho generador se extiende a los contratos conexos al de obra, esto es: diseño, operación, mantenimiento o interventoría y demás definidos en la Ley 80 de 1993, artículo 32 numeral 2”.

Cabe señalar que dicho artículo, en su parágrafo, exceptúa del pago de este impuesto a los contratos de obra suscritos por las empresas industriales y comerciales del Estado y de empresas de economía mixta cuya ejecución sea con recursos del Presupuesto General de la Nación.

En ese sentido, de acuerdo con la norma trascrita este impuesto se causa con la suscripción de un contrato estatal de obra y los contratos conexos al mismo. Así mismo, el artículo 6o de la misma ley determina que el sujeto pasivo de este impuesto estará a cargo de la persona natural, jurídica, consorcio o unión temporal que funja como contratista en los referidos contratos de obra, sin que realizase ninguna excepción al respecto.

Finalmente, se informa que se remitirá copia a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, con el fin de que, si lo considera pertinente, se pronuncie al respecto.

Cordialmente,

OMAR ALBERTO BARÓN AVENDAÑO

Jefe de la Oficina Asesora Jurídica

<NOTAS DE PIE DE PAGINA>.

1.“Por la cual se crea la estampilla Pro Universidad Nacional de Colombia y demás universidades estatales de Colombia”.

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