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CONCEPTO 62991 DE 2025

(mayo 6)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

-CRA-

Bogotá D.C.

Señor

XXXXX

Asunto: Radicado CRA 2025-321-003984-2 del 25 de marzo de 2025

Respetado señor:

Recibimos la comunicación del asunto, mediante la cual presenta una consulta relacionada con contratos de suministro de agua cruda.

Antes de dar respuesta a su consulta, le indicamos que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 28 (1) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los conceptos emitidos son orientaciones que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de situaciones particulares, la respuesta es general y no tiene carácter obligatorio ni vinculante.

Hecha esta precisión, resulta conveniente indicar que el artículo 73 de la Ley 142 de 1994, radicó en cabeza de esta Comisión de Regulación la función general de "regular los monopolios en la prestación de los servicios públicos, cuando la competencia no sea, de hecho, posible; y en los demás casos, la de promover la competencia entre quienes presten servicios públicos, para que las operaciones de los monopolistas o competidores sean económicamente eficientes, no impliquen abuso de posición dominante, y produzcan servicios de calidad", y por esta vía cumplir las funciones previstas en dicho artículo, entre las cuales se encuentra el numeral 73.11 que facultó a esta entidad para establecer fórmulas para la fijación de las tarifas de los servicios públicos, cuando ello corresponda y señalar cuando hay suficiente competencia como para que la fijación de las tarifas sea libre.

En ese sentido a continuación, procedemos a dar respuesta a su consulta en el marco de la Resolución CRA 943 de 2021 que compilo la Resolución CRA 759 de 2016.

“1 ¿Cuáles son los requisitos legales y técnicos que deben cumplirse para que un prestador de servicios públicos de acueducto pueda adquirir agua cruda de un tercero?”

2 ¿Existen restricciones o lineamientos sobre los contratos de suministro de agua cruda en bloque entre prestadores o con particulares con concesiones hídricas?”

Sea lo primero aclarar que el servicio público domiciliario de acueducto o servicio público domiciliario de agua potable se encuentra definido en el numeral 45 del artículo 2.3.1.1.1. del Decreto 1077 de 2015(2), como la distribución de agua apta para el consumo humano, incluida su conexión y medición. También forman parte de este servicio las actividades complementarias tales como captación de agua, procesamiento, tratamiento, almacenamiento, conducción y transporte”.

En ese sentido, es importante señalar que la Ley 142 de 1994(3), establece una función social a la prestación de los servicios públicos domiciliarios, razón por la cual las entidades que los presten, tienen la obligación de asegurar que el servicio se preste en forma continua y eficiente, sin abuso de posición dominante y con calidad, considerando dentro de este parámetro, el suministro de agua potable apta para el consumo humano.

Puesto que el agua cruda o agua sin tratar no ha sido sometida a ningún proceso de tratamiento, el suministro o distribución de la misma no es un servicio público domiciliario sujeto al cumplimiento del régimen tarifario contenido en la Ley 142 de 1994, por lo tanto, su prestación no es objeto de la regulación y competencia por parte de esta Comisión de Regulación.

La Resolución CRA 943 de 2021 que copilo las metodologías tarifarias contenidas en las Resoluciones CRA 688 de 2014 y CRA 825 de 2017, regulan los costos de prestación del servicio público domiciliario de acueducto, por lo tanto, las mencionadas metodologías no regulan las tarifas del suministro o la distribución de agua cruda, es decir que regula únicamente los costos de prestación del servicio de "agua potable”.

Conforme a los límites de competencia a los que se ha hecho referencia, esta entidad no regula los contratos de suministro de agua cruda. Así, la regulación que ha expedido la CRA está destinada exclusivamente a regular el servicio público de agua potable.

Por su parte, el artículo 39 de la Ley 142 de 1994 autorizó la celebración de contratos especiales por parte de los prestadores de servicios públicos domiciliarios, necesarios para la gestión de los servicios públicos; puntualmente, el numeral 39.4 de dicho artículo hace referencia a los contratos que "(...) en virtud de los cuales dos o más entidades prestadoras de servicios públicos o éstas con grandes proveedores o usuarios, regulan el acceso compartido o de interconexión de bienes indispensables para la prestación de servicios públicos, mediante el pago de remuneración o peaje razonable. Este contrato puede celebrarse también entre una empresa de servicios públicos y cualquiera de sus grandes proveedores o usuarios (...)".

Así mismo, el referido artículo facultó a la Comisión de Regulación a imponer una servidumbre de acceso o de interconexión a quien tenga el uso del bien, si las partes no llegan a acuerdo respecto de los términos del contrato.

En el contexto del último inciso del numeral 39.4, la Comisión de Regulación expidió la Resolución CRA 943 de 2021 que compilo la Resolución CRA 759 de 2016(4), mediante la cual estableció los requisitos generales que deberán ser observados por los prestadores de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y/o alcantarillado, para suscribir contratos de suministro de agua potable, no de agua cruda, así como para la suscripción de los contratos de interconexión de acueducto y/o alcantarillado, independientemente de la denominación que las partes le otorguen en el marco de sus relaciones jurídicas.

Así las cosas, la venta suministro o distribución de agua cruda no son aplicables las disposiciones establecidas en la Resolución CRA 943 de 2021. No obstante, es importante anotar que, dado que las actividades de captación y procesamiento de agua, previas al tratamiento, son parte de la definición del servicio público domiciliario de acueducto, la resolución ibidem contempla la posibilidad de que se establezcan contratos de interconexión a los subsistemas de suministro.

Así las cosas, el artículo 2.4.2.4.1. de la Resolución CRA 943 de 2016 establece que para el caso de contratos de interconexión en los cuales el beneficiario(5), para efectos del transporte de agua sin tratar, haga uso de infraestructura del subsistema de suministro del proveedor(6) (es decir, las actividades de captación, aducción, almacenamiento y/o tratamiento), el costo máximo por interconexión deberá considerar únicamente los costos de operación e inversión del subsistema de la infraestructura involucrada en el contrato.

Lo establecido anteriormente constituye solo un valor máximo para el peaje, por consiguiente, el proveedor y el beneficiario son libres de pactar valores de pago menores, de conformidad con lo definido en el artículo 2.4.2.5.2 de la Resolución CRA 943 de 2021, y siempre que cumplan con lo establecido en la Ley 142 de 1994 en cuanto a los criterios orientadores del régimen tarifario.

Por otra parte, en virtud del principio de la autonomía de la voluntad privada, es viable que la persona prestadora de los servicios públicos domiciliarios, celebre otro tipo de contratos especiales, como es el caso de contratos con un gran proveedor y/o un tercero, en el cual se regule el acceso a bienes indispensables para la prestación del servicio, como lo son las estructuras de las actividades de captación de agua (bocatoma, o estaciones de bombeo) y aducción (canales, tuberías, túneles), mediante el pago de una remuneración o un peaje razonable.

Es importante tener en cuenta que el tercero y/o gran proveedor, para transportar el agua cruda, desde la bocatoma hasta la planta de tratamiento de agua potable del prestador del servicio o a la derivación del sistema, la empresa de servicios públicos domiciliarios, incurre en costos de operación, mantenimiento, y en inversiones, los cuales deben ser reconocidos. Dichos costos podrán ser incluidos en las tarifas en el Costo Medio de Operación (CMO), en el cual se puede registrar el costo por el uso de activos de otros prestadores o terceros, necesario para la prestación del servicio público domiciliario. Para incluir el costo correspondiente al CMO, según lo establecido en las metodologías tarifarias vigentes según corresponda.

Finalmente, lo invitamos a inscribirse en el taller virtual de regulación CRA, el cual tiene por objeto, presentar, mediante un material didáctico en línea, conceptos y fundamentos básicos de la regulación y conocimientos prácticos sobre la aplicación de los marcos regulatorios de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo. Usted y quien considere desde su asociación comunitaria puede acceder en cualquier momento y de forma gratuita siguiendo el enlace https://virtual.cra.gov.co/.

En caso de requerir información adicional y/o asesoría en materia tarifaria, le sugerimos comunicarse con la Subdirección de Regulación al teléfono en Bogotá: (601) 487 38 20 o a la línea gratuita nacional: 01 8000 51 75 65 y uno de nuestros asesores atenderá sus inquietudes.

Cordial saludo,

JAMES A. COPETE RIOS

Subdirector de Regulación

<NOTAS DE PIE DE PAGINA>.

1. Sustituido por el artículo 1o de la Ley 1755 de 2015 “Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de los Contencioso Administrativo.”

2. “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio”.

3. "Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones.”

4. "Por la cual se establecen los requisitos generales aplicables a los contratos que suscriban los prestadores de servicios públicos domiciliarios de acueducto y/o alcantarillado, para el uso e interconexión de redes y para los contratos de suministro de agua potable e interconexión; se señala la metodología para determinar la remuneración y/o peaje correspondiente y se establecen las reglas para la imposición de servidumbres de interconexión.”

5. Es el prestador del servicio público domiciliario de acueducto y/o alcantarillado que suscribe un contrato de suministro de agua potable y/o de interconexión de acueducto y/o alcantarillado, con un prestador proveedor, para la prestación de dichos servicios públicos domiciliarios.

6. Es el prestador del servicio público domiciliario de acueducto y/o alcantarillado o de alguna de sus actividades complementarias, que se obliga con un beneficiario a realizar las actividades que tengan como propósito suministrar agua potable, y/o permitir la interconexión, a partir de unos puntos de acceso previamente pactados, de sus subsistemas de suministro, transporte y/o distribución de agua potable, así como de sus subsistemas de recolección, transporte, tratamiento y/o disposición final de aguas residuales.

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