CONCEPTO 63891 DE 2017
(Noviembre 2)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO
-CRA-
Bogotá D.C
Asunto: Radicado CRA 20173210082992 del 22 de septiembre de 2017.
Respetada Doctora Rodríguez:
Hemos recibido su comunicación, a través de la cual es solicitada información acerca de la competencia de la CRA para expedir mediante un acto administrativo la imposición de la servidumbre según lo dispuesto en los artículos 39.4, 73.8 y 118 de la Ley 142 de 1994, e información detallada del procedimiento que en tal caso esa empresa debería adelantar en virtud de lo dispuesto en el artículo 117 de la misma ley.
Para ello se da respuesta, recordando que en virtud de lo señalado por el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los conceptos emitidos por las autoridades como respuesta a peticiones realizadas en ejercicio en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución.
La Ley 142 de 1994(1) en su artículo 39 autoriza la celebración de contratos especiales para la gestión de los servicios públicos; es así que en el numeral 39.4 prevé los contratos en virtud de los cuales dos o más entidades prestadoras de servicios públicos o éstas con grandes proveedores o usuarios, regulan el acceso compartido o de interconexión de bienes indispensables para la prestación de servicios públicos, mediante el pago de remuneración o peaje razonable. El último inciso de la disposición en comento, faculta a las Comisiones de Regulación para imponer una servidumbre de acceso o de interconexión a quien tenga el uso del bien. La función descrita en el numeral 39.4 del artículo 39 de la Ley de Servicios Públicos, está encaminada a la promoción y protección de la competencia entre los prestadores de servicios públicos bajo su regulación, á la regulación de los monopolios y la prohibición de abusos de posición dominante, con miras a extender la cobertura de los servicios públicos domiciliarios, garantizando los derechos de los usuarios, teniendo en cuenta las funciones descritas en el artículo 73 de la norma ibídem.
De conformidad con lo establecido en el artículo 56 de la Ley 142 de 1994, la ejecución de obras para prestar los servicios públicos y la adquisición de espacios suficientes para garantizar la protección de las instalaciones respectivas, son de utilidad pública e interés social. En la utilización del suelo debe cumplirse con la función social de la propiedad, para hacer efectivo el derecho constitucional de acceso a los servicios públicos domiciliarios. (Ley 388/97 art. 1).
Por su parte, el artículo 57 de la citada Ley, estableció la facultad de imponer servidumbres, hacer ocupaciones temporales y remover obstáculos, cuando sea necesario para prestar los servicios públicos, disponiendo que las empresas podrán:
"...pasar por predios ajenos, por una vía área subterránea o superficial, las líneas, cables o tuberías necesarias; ocupar temporalmente las zonas que requieran en esos predios; remover los cultivos y los obstáculos de toda clase que se encuentren en ellos; transitar, adelantar las obras y ejercer vigilancia en ellos; y en general, realizar en ellos todas las actividades necesarias para prestar el servicio. El propietario del predio afectado tendrá derecho a indemnización de acuerdo con los términos establecidos en la Ley 56 de 1981, de las incomodidades y perjuicios que ello ocasione.
Las líneas de transmisión y distribución de energía eléctrica y gas combustible, conducciones de acueducto, alcantarillado y redes telefónicas, podrán atravesar los ríos, caudales, lineas férreas, puentes, calles, caminos y cruzar acueductos, oleoductos, y otras lineas o conducciones. La empresa interesada, solicitará el permiso a la entidad pública correspondiente; si no hubiere ley expresa.que indique quien debe otorgarlo, lo hará el municipio en el que se encuentre el obstáculo que se pretende atravesar."
Así las cosas, conforme a lo dispuesto por la norma transcrita, es claro que las empresas de servicios públicos pueden pasar por predios ajenos las líneas, cables o tuberías necesarias; pueden ocupar temporalmente las zonas que requieran en esos predios ajenos; pueden remover cultivos y obstáculos de toda clase que encuentren en esos predios; pueden transitar, adelantar obras y ejercer vigilancia en esos predios; en general, realizar en ellos las actividades necesarias para prestar el servicio, previa la respectiva imposición de servidumbre e indemnización al propietario del predio afectado, en los términos establecidos por la Ley 56 de 1981.
Por otra parte, los artículos 117 y 118 de Ley 142 de 1994, establecen los parámetros para la imposición de las servidumbres y señalan cuales son las entidades facultadas para su imposición, de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 117.- LA ADQUISIÓN DE LA SERVIDUMBRE. La empresa de servicios públicos que tenga interés en beneficiarse de una servidumbre, para cumplir su objeto, podrán solicitar la imposición de la servidumbre mediante acto administrativo, o promover el proceso de imposición de servidumbre al que se refiere la Ley 56 de 1981.
ARTICULO 118.- ENTIDAD CON FACULTAD PARA IMPONER LA SERVIDUMBRE. Tienen facultades para imponer servidumbre por acto administrativo las entidades territoriales y la Nación, cuando tengan competencia para prestar el servicio público respectivo, y las comisiones de regulación. ”
Entre las distintas entidades a las cuales la Ley 142 de 1994 les otorgó competencias para imponer servidumbres, se encuentran las entidades territoriales y la Nación, cuando tengan competencia para prestar un servicio público, y las comisiones de regulación. Con relación a las comisiones de regulación, esta facultad para imponer servidumbres se limita a decidir conflictos de interconexión o acceso compartido de redes, entre prestadores, o entre estos y grandes proveedores o usuarios, conforme a lo dispuesto en el artículo 39.4 de la Ley 142 de 1994.
Las empresas interesadas podrán solicitar la imposición de la servidumbre mediante acto administrativo, o promover el proceso de imposición de servidumbre. Es decir, que la empresa de servicios públicos tiene la facultad de promover esos trámites ante la entidad pública o el juez civil competente.
De acuerdo con lo establecido en el artículo 368 de la Ley 1564 de 2012(2), deben someterse al trámite del proceso verbal, todo asunto contencioso que no esté sometido a un trámite especial. A su turno, el artículo 376 de la misma codificación, establece las disposiciones especiales que deben observarse en los procesos sobre servidumbres.
En estos términos, esperamos haber dado respuesta a su comunicación, informándole que cualquier solicitud puede hacerse llegar a través de la dirección de correo electrónico correo@cra.gov.co, o en medio físico a la Carrera 12 No. 97 - 80 Piso 2 Edificio 97 Punto Empresarial, en la ciudad de Bogotá D.C.
Cordialmente,
JAVIER MORENO MÉNDEZ
Director Ejecutivo
1. Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones.
2. Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones.