CONCEPTO 20250300064201 DE 2025
(mayo 12)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO
-CRA-
Bogotá, D.C.
Señora
XXXXXX
Asunto: Radicado CRA 2025-321-004167-2 del 28 de marzo de 2025.
Respetada señora XXXXXX:
Recibimos de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca - CAR la comunicación del asunto, con la cual nos realiza traslado de las siguientes inquietudes de su oficio, las cuales se citan a continuación:
“1. Cuál es el marco regulatorio que rige a las Asociaciones de Usuarios de Acueducto Rural, en todos los ámbitos: 1. Asociativo, 2. Prestadores de Servicios Públicos- agua. 3. Agua potable y agua cruda.
3. Marco legal y requisitos que deben cumplir estas asociaciones en materia de: i. calidad del agua, ii. micro medición y medidores iii. tarifaria, iv continuidad en la prestación de servicios. v. facturación y cobro del servicio de agua
4. Cuál es el(os) órgano(s) de supervisión gubernamental
5. Cuál es el esquema diferencial para este tipo de organizaciones para la prestación de servicios público domiciliario de agua.
6. La Resolución No. 999 de 2024 de la CRA, tubo (sic) algún impacto en el marco regulatorio de este tipo de prestador de servicios público domiciliario de acueducto,
7. Existe algún programa o apoyo por parte de la CRA u otra entidad gubernamental que apoye la legalidad de este tipo de servicio público indispensable” (sic)
Previo a dar respuesta a sus inquietudes, le indicamos que, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 28 [1] del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los conceptos emitidos son orientaciones que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de situaciones particulares, la respuesta es general y no tiene carácter obligatorio ni vinculante.
Hecha esta precisión, respecto a sus peticiones en el contexto de la regulación expedida por esta Comisión de Regulación le indicamos lo siguiente:
1. En relación con su primera inquietud, resulta pertinente tener en cuenta los siguientes antecedentes:
Como primera medida, el artículo 367 de la Constitución Política de Colombia determina que la ley fijará las competencias relativas a la prestación de los servicios públicos domiciliarios, calidad y financiación, el régimen tarifario y las entidades competentes para fijar las tarifas.
Por su parte, el artículo 2 de la Ley 142 de 1994 o Régimen de los Servicios Públicos en Colombia, dispone que el estado intervendrá en los servicios públicos en el marco de lo dispuesto en los artículos 334, 336, y 365 a 370 de la Constitución Política, entre otros objetivos, para asegurar la prestación eficiente de dichos servicios.
Por previsión expresa del artículo 3 de la Ley 142 de 1994, todos los prestadores están sujetos, en lo que no sea incompatible con la Constitución o con la ley, a todo lo que dicha Ley dispone para las em-presas y sus administradores y, en especial, a las regulaciones de las comisiones y al control, inspección y vigilancia de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.
En concordancia con lo anterior, la misma Ley prevé en el numeral 14.18 del artículo 14 que se entiende por regulación de los servicios públicos domiciliarios la facultad de dictar normas de carácter general o particular, con el fin de someter la conducta de las personas que prestan los servicios públicos domiciliarios a las reglas, normas, principios y deberes establecidos por la Ley y los reglamentos.
Adicionalmente, la Ley 142 de 1994 define los regímenes de libertad regulada y libertad vigilada en los siguientes términos:
“14.10. Libertad Regulada. Régimen de tarifas mediante la cual la comisión de regulación respectiva fijará los criterios y la metodología con arreglo a los cuales las empresas de servicios públicos domiciliarios pueden determinar o modificar los precios máximos para los servicios ofrecidos al usuario o consumidor.
14.11. Libertad Vigilada. Régimen de tarifas mediante el cual las empresas de servicios públicos domiciliarios pueden determinar las tarifas de venta a medianos y pequeños consumidores, con la obligación de informar por escrito a las comisiones de regulación, sobre las decisiones tomadas en esta materia”.
En este contexto, y de conformidad con el numeral 86.4 del artículo 86 de la mencionada Ley, el régimen tarifario aplicable a los servicios públicos domiciliarios está compuesto por reglas relativas a procedimientos, metodologías, fórmulas, estructuras, estratos, facturación, opciones, valores y, en general, todos los aspectos que determinan el cobro de las tarifas.
De igual manera, se debe mencionar que el numeral 73.20 del artículo 73 de la Ley ídem, establece como función de las comisiones de regulación “Determinar, de acuerdo con la ley, cuándo se establece el régimen de libertad regulada o de libertad vigilada o señalar cuándo hay lugar a la libre fijación de las tarifas”.
En consonancia con lo anterior, se debe mencionar que el artículo 88 de la Ley 142 de 1994 dispone que, al fijar sus tarifas, las empresas de servicios públicos se someterán al régimen regulatorio de libertad regulada, libertad vigilada o un régimen de libertad. Así, el numeral 1 del artículo ídem, precisa que: “Las empresas deberán ceñirse a las fórmulas que defina periódicamente la respectiva comisión para fijar sus tarifas, salvo en los casos excepcionales que se enumeran adelante. De acuerdo con los estudios de costos, la comisión reguladora podrá establecer topes máximos y mínimos tarifarios, de obligatorio cumplimiento por parte de las empresas
Es necesario mencionar que esta Comisión de Regulación, mediante la Resolución CRA 03 [2] de 1997 hoy compilada en la Resolución CRA 943 [3] de 2021, adoptó para las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado el Régimen de Regulación de Tarifas, precisando:
“Artículo 1.8.1.1. Vinculación al régimen de libertad regulada. Todas las personas que presten los servicios públicos de acueducto y alcantarillado en el territorio nacional están sometidas al Régimen de Libertad Regulada de Tarifas.
Dentro de régimen de libertad regulada, las tarifas serán fijadas autónomamente por las Juntas Directivas de las personas que presten los servicios o por quien haga sus veces, o por el alcalde del municipio cuando los servicios sean prestados directamente por la administración municipal”.
En tal sentido, la CRA ha establecido como régimen tarifario para la prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, el de libertad regulada, en los términos definidos en el mencionado numeral 14.10 de la Ley 142 de 1994. Bajo este régimen a partir de la aplicación de las metodologías tarifarias expedidas por esta Comisión de Regulación, las personas prestadoras establecen las estructuras tarifarias a cobrar a su mercado de los usuarios en el Área de Prestación de Servicios, las cuales serán fijadas autónomamente por las Juntas Directivas de las empresas que presten estos servicios o por quien haga sus veces, o por el alcalde del municipio cuando los servicios sean prestados directamente por la administración municipal; quienes obran como entidad tarifaria local.
De acuerdo con todo lo anterior, y con el fin de dar respuesta a su consulta, se precisa que en ejercicio de sus funciones y facultades, esta Comisión de Regulación expidió la Resolución CRA 825 de 2017, compilada en la Resolución CRA 943 de 2021, la cual establece la metodología tarifaria para las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado que atienden hasta 5.000 suscriptores en el área urbana y aquellas que prestan el área rural independientemente del número de suscriptores que atiendan.
Esta metodología tarifaria, a partir de las particularidades en gastos de administración, costos de operación (cuentas de costos y gastos), necesidades de inversión y los costos por tasas ambientales, prevén la determinación de unos costos de referencia identificados como: Costo Medio de Administración - CMA con el que se define el “Cargo Fijo mensual” expresado en $/suscriptor/mes, y un “Cargo por Unidad de Consumo (CC)”, expresado en $/m3, el cual se establece a partir de tres componentes: el Costo Medio de Operación y Mantenimiento (CMO), Costo Medio de Inversión (CMI) y el Costo Medio de Tasas Ambientales (CMT). Así, a partir de la aplicación de esta metodología y las fórmulas tarifarias contenidas en ella, todos los prestadores del territorio nacional sin excepción alguna y sujetos a su ámbito de aplicación deberán establecer el cálculo de los costos de referencia para los diferentes componentes de la prestación de estos servicios.
Conviene señalar que las estructuras tarifarias para la prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, son el resultado de los costos de referencia calculados por el prestador de dichos servicios, y se diferencian entre estratos residenciales y usos del servicio (sector comercial, industrial, oficial y especial), de acuerdo con los ajustes relacionados con los niveles de subsidios y/o aportes solidarios[4] que corresponda, en aplicación de las políticas locales adoptadas por los Concejos y las Alcaldías Municipales, en cumplimiento de lo señalado en el artículo 125 de la Ley 1450 de 2011, modificatorio del artículo 99 de la Ley 142 de 1994, el numeral 1 del artículo 89 de la Ley 142 de 1994, el Decreto 1077 de 2015 y la estratificación socio económica implementada por la administración municipal en cumplimiento del artículo 101 de la referida ley 142 de 1994.
3. En relación con su tercera inquietud, es pertinente decir que el marco legal y requisitos que deben cumplir estas asociaciones de usuarios de acueductos rurales en materia de: i. calidad del agua, ii. micro medición y medidores iii. tarifaria, iv continuidad en la prestación de servicios. v. facturación y cobro del servicio de agua, se encuentran definidos por medio de la Resolución CRA 825 de 2017 compilada en la Resolución CRA 943 de 2021, por medio del Decreto único 1077 de 2015, por las normas sanitarias expedidas por el Ministerio de salud mediante la resolución 2115 de 2007 y finalmente por medio de la reglamentación dada por la Ley 142 de 1994 según corresponda de la siguiente forma:
i. Calidad del agua
Con respecto a la calidad del agua el artículo 2.3.7.1.2.2 del Decreto 1077 de 2015 establece sobre la calidad del agua que:
“El prestador del servicio de acueducto en zona rural que suministre agua con algún nivel de riesgo en su área de prestación, deberá establecer el plazo del cumplimiento de los estándares de calidad de agua potable establecidos en el Decreto 1575 de 2007 y su reglamentación, o aquellos que los modifiquen, adicionen o sustituyan.”
Adicionalmente, los artículos 4 al 14 de la Resolución 2115 de 2007 del Ministerio de la protección social y de ambiente, vivienda y desarrollo territorial establecen las características y los estándares de calidad según el valor del IRCA. En el artículo 15 se establecen las clasificaciones del nivel de riesgo:
“ARTÍCULO 15. CLASIFICACIÓN DEL NIVEL DE RIESGO. Teniendo en cuenta los resultados del IRCA por muestra y del IRCA mensual, se define la siguiente clasificación del nivel de riesgo del agua suministrada para el consumo humano por la persona prestadora y se señalan las acciones que debe realizar la autoridad sanitaria competente:
Finalmente, mediante el parágrafo 2 del artículo 2.1.1.1.3.1.1 y el parágrafo 2 del artículo 2.1.1.1.4.1.1 de la Resolución CRA 943 de 2021 establecen que los prestadores pertenecientes al ámbito de aplicación de la Resolución CRA 825 de 2017 deben cumplir con un IRCA que según la Resolución 2115 de 2007 corresponda a agua apta para el consumo humano:
“Parágrafo 2. Las personas prestadoras del segundo segmento deberán cumplir con un valor del IRCA <=5% desde la entrada en vigencia de la Resolución CRA 825 de 2017 que aquí se compila. "
Por lo tanto, el marco legal establece que los prestadores de este tipo de asociaciones deberán suministrar agua potable desde su entrada en operación, con las excepciones contenidas en el Decreto 1077 con respecto a los esquemas diferenciales rurales.
ii. Micromedición y medidores
De acuerdo con el artículo 146 de la Ley 142 de 1994 (Capítulo V: De la determinación del consumo facturable):
“ARTÍCULO 146. La medición del consumo, y el precio en el contrato. Reglamentado por el Decreto Nacional 2668 de 1999. La empresa y el suscriptor o usuario tienen derecho a que los consumos se midan; a que se empleen para ello los instrumentos de medida que la técnica haya hecho disponibles; y a que el consumo sea el elemento principal del precio que se cobre al suscriptor o usuario.”
Adicionalmente, el artículo 2.3.1.3.2.3.11 del Decreto 1077 indica que:
“ARTÍCULO 2.3.1.3.2.3.11. De los medidores. Los contratos de condiciones uniformes pueden exigir que los suscriptores o usuarios adquieran, instalen, mantengan y reparen los instrumentos necesarios para medir sus consumos de agua, en tal caso, los suscriptores o usuarios podrán adquirir los bienes y servicios respectivos a quién a bien tengan y la entidad prestadora de los servicios públicos deberá aceptarlo siempre que reúnan las características técnicas a las que se refiere el inciso siguiente (...)"
Con respecto a la obligatoriedad de los medidores el artículo 2.3.1.3.2.3.12 del Decreto ibidem establece lo siguiente:
“De ser técnicamente posible cada acometida deberá contar con su correspondiente medidor de acueducto, el cuál será instalado en cumplimiento de los programas de micromedición establecidos por la entidad prestadora de los servicios públicos de conformidad con la regulación expedida por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico. Para el caso de edificios de propiedad horizontal o condominios, de ser técnicamente posible, cada uno de los inmuebles que lo constituyan deberá tener su medidor individual”
Finalmente, los artículos 2.1.1.1.4.1.1., 2.1.1.1.4.1.1. y 2.1.1.1.5.1. establecen los estándares y las metas para el estándar de medición definidos para el segmento 1 y 2 y para los esquemas diferenciales rurales.
iii. Tarifas
i) Ahora bien, en relación con las tarifas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 87 de la Ley 142 de 1994, el régimen tarifario deberá estar orientado por los criterios de eficiencia económica, neutralidad, solidaridad, redistribución, suficiencia financiera, simplicidad y transparencia. Adicionalmente, La ley 142 de 1994 en sus artículos 2, 9, 87 y 90 establecen que toda tarifa y todo estándar de servicio es integral, de modo que el nivel de continuidad forma parte de la calidad mínima que debe garantizar el prestador.
Las metodologías tarifarias expedidas por la CRA relacionadas con los prestadores rurales se encuentran contenidas en los artículos 2.1.1.1.3.2.1-2.1.1.1.3.4.2. (primer segmento), 2.1.1.1.4.1.1. 2.1.1.1.4.4.1 y 2.1.1.1.5.1. - 2.1.1.1.5.2. (esquemas diferenciales rurales) de la Resolución CRA 943 de 2021.
iv. Continuidad en la prestación
Por su parte, el artículo 90 de la Ley 142 de 1994 establece con relación a los elementos de las fórmulas de tarifas que estás deben contar con un cargo fijo que refleje los costos económicos involucrados en garantizar la disponibilidad permanente del servicio para el usuario, independiente del nivel de uso.
Por otro lado, los artículos 2.1.1.1.4.1.1. y 2.1.1.1.4.1.1. de la Resolución CRA 943 de 2021 establecen las metas y estándares para la continuidad para el servicio público de acueducto para los segmentos 1 y 2. Además, con respecto al los esquemas diferenciales rurales es importante tener en cuenta lo estipulado en el artículo 2.3.7.1.2.2. del Decreto 1077, en el cual se establecen las condiciones diferenciales a las cuales podrán sujetarse los prestadores de acueducto, alcantarillado o aseo que operen en zonas rurales en cuanto a calidad del agua, micromedición y continuidad del servicio, así como lo incluido en el artículo 2.1.1.1.5.1. de la Resolución CRA 943 de 2021, donde se señalan los estándares del servicio que se deberían alcanzar mediante las condiciones diferenciales permitidas.
v. Facturación y cobro del servicio de agua.
Para la facturación y cobro del servicio de agua la Ley 142 de 1994 en sus artículos 146 a 159 establecen las condiciones de la medición del consumo, precio del contrato, naturaleza y requisitos de las facturas, las consideraciones sobre las peticiones, recursos y pagos. Específicamente, el artículo 147 establece:
“ARTÍCULO 147. Naturaleza y requisitos de las facturas. Las facturas de los servicios públicos se pondrán en conocimiento de los suscriptores o usuarios para determinar el valor de los bienes y servicios provistos en desarrollo del contrato de servicios públicos.”
Por otro lado, el artículo 148 establece los requisitos de las facturas, las cuales deben contener información relacionada con los componentes de estas así:
“Los requisitos formales de las facturas serán los que determinen las condiciones uniformes del contrato, pero contendrán, como mínimo, información suficiente para que el suscriptor o usuario pueda establecer con facilidad si la empresa se ciñó a la ley y al contrato al elaborarlas, cómo se determinaron y valoraron sus consumos, cómo se comparan éstos y su precio con los de períodos anteriores, y el plazo y modo en el que debe hacerse el pago.”
Finalmente, en consecuencia de lo anteriormente expuesto, las asociaciones rurales deben cumplir los parámetros de calidad de la Resolución 2115 de 2007, instalar y hacer el mantenimiento de medidores conforme al Decreto 1077 de 2015 y la Resolución CRA 943 de 2021, aplicar la tarifa definida por las metodologías tarifarias de la CRA según el segmento, garantizar la continuidad según los estándares y metas definidos por la Resolución CRA 943 de 2021 y los lineamientos de la Ley 142 de 1994 y finalmente facturar los servicios según lo estipulado en los artículos 146 a 159 de la Ley 142 de 1994 mostrando claramente como se determinaron y valoraron los consumos.
4. En relación con su cuarta inquietud, le informamos que de acuerdo con los numerales 79.1 y 79.2 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, le corresponde a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios el vigilar y controlar el cumplimiento de las leyes, actos administrativos y contratos a los que estén sujetos quienes presten servicios públicos, en cuanto el cumplimiento afecte en forma directa e inmediata a usuarios determinados; y sancionar sus violaciones, siempre y cuando esta función no sea competencia de otra autoridad.
Ahora bien, vale la pena indicar que, con el propósito de desarrollar cada una de las funciones a su cargo, la Superservicios despliega diferentes actividades y acciones tendientes a dar cumplimiento a las mismas, las que se traducen de forma primordial en el desarrollo de los diversos procesos y procedimientos que para ello se han implementado al interior de dicha Entidad. En este sentido la Superservicios ha definido el alcance de sus funciones y procedimientos a seguir de la siguiente manera[5]:
“Así, en cuanto a la función de inspección, las acciones que se desarrollan por parte de la Superservicios están encaminadas a efectuar el seguimiento y monitoreo de las actividades que ejecutan sus vigilados para efectos de establecer el efectivo cumplimiento del contrato de servicios públicos y de las normas a las cuales se encuentran sometidos. Dentro de tales acciones podemos citar, a manera de ejemplo, la práctica de visitas, inspecciones, solicitud y revisión de documentos, etc.
Con respecto a la función de vigilancia, las actividades que desarrolla están orientadas a prevenir y propender por la eficiente prestación de los servicios públicos domiciliarios por parte de los sujetos vigilados por la Superintendencia, así como el cumplimiento de las normas que regulan dicha prestación, razón por la cual, estas acciones van de la mano con la de inspección, dentro de las cuales podemos señalar: requerimientos, solicitud de documentos, revisión de balances y estados financieros, etc.
Con relación a la función de control, la Superservicios ejecuta acciones encaminadas a ordenar los correctivos que considere necesarios para superar aquellas situaciones irregulares en que incurran sus vigilados, así como a sancionar las actuaciones que se aparten del ordenamiento jurídico al cual se encuentran sometidos. Estas acciones se manifiestan, por ejemplo, a través de la imposición de las sanciones consagradas en el artículo 81 de la Ley 142 de 1994 y en la adopción de la medida de toma de posesión, entre otros.”
5. En relación con su quinta inquietud, Previo a dar respuesta a las inquietudes puntuales sobre los Esquemas Diferenciales, es importante indicar que se puede consultar la reglamentación correspondiente a los esquemas diferenciales de prestación para los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo tal como se indica a continuación:
Esquema diferencial | Reglamentación |
Esquemas diferenciales para la prestación de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo, y para el aprovisionamiento de agua para consumo humano y doméstico y de saneamiento básico en zonas rurales. | Capítulo 1 del Título 7 de la Parte 3 del Libro 2 del Decreto 1077 de 2015. |
Esquemas diferenciales de prestación de los servicios de acueducto, alcantarillado o aseo en el suelo urbano. | Capítulo 2 del Título 7 de la Parte 3 del Libro 2 del Decreto 1077 de 2015. |
En las normas en comento se establecen las condiciones diferenciales y requisitos para aplicar cada uno de los esquemas diferenciales de prestación.
En los correspondientes al suelo urbano, se pueden dar en áreas de difícil gestión, zonas de difícil acceso y en áreas de prestación con condiciones particulares.
De otro lado, la regulación correspondiente a los esquemas diferenciales de prestación de los servicios de acueducto y alcantarillado se encuentra como se presenta en seguida:
Esquema diferencial | Regulación Vigente |
Esquemas diferenciales para la prestación de los servicios de acueducto y alcantarillado en zonas rurales. | Capítulo 5 del Subtítulo 1 del Título 1 de la Parte 1 del Libro 2 de la Resolución CRA 943 de 2021, depurada y actualizada por la Resolución CRA 999 de 2024. |
Esquemas diferenciales de prestación de los servicios de acueducto, alcantarillado en el suelo urbano. | Parte 8 del Libro 2 y el Título 4 de la Parte 2 del Libro 6 de la Resolución CRA 943 de 2021, depurada y actualizada por la Resolución CRA 999 de 2024. |
Es importante precisar que, para el caso de los esquemas diferenciales urbanos de prestación de los servicios de acueducto y alcantarillado en zonas de difícil acceso y áreas de prestación del servicio con condiciones particulares, se debe solicitar su aceptación ante esta Comisión teniendo en cuenta lo previsto en el Capítulo 2 del Título 2 de la Parte 8 del Libro 2 y el Capítulo 2 del Título 3 de la Parte 8 del Libro 2 de la Resolución CRA 943 de 2021, respectivamente.
En cuanto a los esquemas diferenciales en zonas rurales, el artículo 2.3.7.1.2.1.[6] del Decreto 1077 de 2015 indica que “Es responsabilidad de los municipios y distritos asegurar que los centros poblados rurales cuenten con la infraestructura de servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo. En caso de que el municipio o distrito identifique razones técnicas, operativas o socioeconómicas que impidan la prestación mediante sistemas de acueducto, alcantarillado o el servicio de aseo en los centros poblados rurales, se podrá implementar lo dispuesto en la sección 3 del presente capítulo”.
De igual forma, en el parágrafo 2 de este artículo, se establece que “Las personas prestadoras de los servicios de acueducto, alcantarillado o aseo y quienes administren o hagan uso de soluciones de agua para consumo humano y saneamiento básico en zona rural, podrán dar aplicación a las disposiciones diferenciales contenidas en este Capítulo que les correspondan según sus actividades, previa la identificación de que trata el inciso primero del presente artículo."
De esta forma el artículo 2.3.7.1.2.2.[7] del Decreto ibidem, establece las condiciones diferenciales a las cuales podrán sujetarse los prestadores de acueducto, alcantarillado o aseo que operen en zonas rurales en cuanto a calidad del agua, micromedición y continuidad del servicio, así como en el artículo 2.1.1.1.5.1.[8] de la Resolución CRA 943 de 2021, se señalan los estándares del servicio que se deberían alcanzar mediante las condiciones diferenciales permitidas.
6. Sobre la sexta inquietud, le indicamos que le Resolución CRA 999 de 2024 tiene por objeto exclusivamente realizar la depuración y actualización de la Resolución CRA 943 de 2021. Lo anterior implica, quitar redundancias, corregir errores y reordenar la numeración sin alterar el contenido de la regulación de fondo. No introduce obligaciones adicionales para los prestadores ni modifica los criterios tarifarios vigentes. Por tal motivo, la Resolución CRA 999 de 2024 debe entenderse únicamente como un acto de técnica normativa que consolida y actualiza la Resolución 943 de 2021, preservando intacto el marco tarifario establecido en la Resolución 825 de 2017.
7. En relación con su última inquietud, le informamos que esta Comisión de Regulación cuenta con diversos canales de comunicación para resolver las diferentes inquietudes o ampliar el conocimiento frente a las disposiciones regulatorias expedidas por esta entidad, como son:
1. Martes de chat: los martes en el horario de 8 a 10 a.m. se pone a disposición de la ciudadanía el chat institucional para resolver inquietudes sobre la aplicación de la regulación vigente:
https://chat.cra.qov.co/phplive.php?d=0&onpage=livechatimaqelink&title= Live%20Chat%20Image%20Link&tokey=a72143a7ae03071f7012bc6df1b86e00&token=4ee75194c876651eb95bb29269ddc858&tokey=fe48ec798b47864c08cd65d0639bf0c6.
2. Página web: en el vínculo web https://normas.cra.gov.co/ se encuentran los documentos y materiales de ayuda relacionados con los marcos tarifarios de acueducto, alcantarillado y aseo. Adicionalmente, le sugerimos estar pendiente de nuestro portal www.cra.gov.co a través del cual informamos acerca de los eventos presenciales que se encuentran programados a nivel nacional.
3. Correo electrónico o comunicación escrita vía correo certificado: igualmente, por alguno de estos canales, los usuarios y/o prestadores de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo o terceros interesados, pueden presentar de manera escrita sus inquietudes técnicas o jurídicas, para que sean atendidas por el grupo de profesionales de la entidad. Para hacerlo por correo electrónico debe utilizar la siguiente dirección electrónica: correo@cra.gov.co.
4. Asistencia técnica telefónica: puede comunicarse con la Subdirección de Regulación al teléfono en Bogotá al (601) 487 3820 o a la línea gratuita nacional 01 8000 517 565, para recibir asesoría sobre temas regulatorios.
Desde la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA) ofrecemos los canales de acompañamiento anteriormente descritos, los cuales permiten aclarar las obligaciones regulatorias y tarifarias. No obstante, la financiación de obras y la asistencia técnica directa en campo son competencia del MVCT, del Viceministerio de Agua y Saneamiento Básico y de los Planes Departamentales de Agua, así como de la SSPD en materia de inspección y control. En consecuencia, sugerimos a los interesados acudir a dichas entidades para gestionar los apoyos mencionados, mientras que por parte de esta comisión se continuará brindando la orientación regulatoria que le corresponde.
Finalmente, le invitamos a inscribirse en el taller virtual de regulación CRA, el cual tiene por objeto, presentar, mediante un material didáctico en línea, conceptos y fundamentos básicos de la regulación y conocimientos prácticos sobre la aplicación de los marcos regulatorios de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y
aseo. Usted puede acceder en cualquier momento y de forma gratuita siguiendo el enlace https://virtual.cra.gov.co/.
En caso de requerir información adicional y/o asesoría en materia tarifaria, le sugerimos comunicarse con la Subdirección de Regulación, al teléfono en Bogotá: (1) 487 38 20 o a la línea gratuita nacional: 01 8000 51 75 65 y uno de nuestros asesores atenderá sus inquietudes.
Cordial saludo,
JAMES A. COPETE RIOS
Subdirector de Regulación
<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>
1. Sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015 “Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de los Contencioso Administrativo.”
2. “Por el cual se reglamenta el Régimen de Libertad Regulada para la fijación de tarifas de acueducto y se definen los procedimientos a seguir por las entidades prestadoras de estos servicios para aplicar e informar variaciones tarifarias”.
3. “Por la cual se compila la regulación general de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo, y se derogan unas disposiciones”
4. Estas definiciones se encuentran contenidas en el artículo primero del Decreto 565 de 1996 en los siguientes términos:
“Subsidio. Se entiende por subsidio la diferencia entre el valor que un usuario o suscriptor paga por el consumo básico del servicio público domiciliario y su costo económico de referencia, cuando tal costo es mayor que el pago que efectúa el usuario o suscriptor”. “Aporte solidario: Es la diferencia entre el valor que se paga por un servicio público domiciliario y el costo económico de referencia, cuando este costo es menor que el pago que efectúa el usuario o suscriptor”.
5. Ver Concepto SSPD 95 de marzo 1 de 2022.
6. “Adopción de infraestructura básica de agua potable y saneamiento básico en zonas rurales”.
7. “Progresividad en las condiciones diferenciales de los servicios de acueducto, alcantarillado o aseo en zonas rurales”.
8. “Determinación de las metas para los estándares del servicio para esquemas diferenciales”.