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CONCEPTO 64251 DE 2021

(septiembre 1)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

-CRA-

Asunto: Radicados CRA 2021-321-006649-2 de 20 de agosto de 2021, CRA 2021-321-006735-2 y CRA 2021-321-006740-2 de 24 de agosto de 2021.

Acusamos recibo de las comunicaciones del asunto, mediante las cuales consulta lo siguiente:

“¿Puede el Municipio de Bucaramanga asumir y pagar la diferencia de costos adicionales por el incremento del componente de transporte para garantizarla disposición final de residuos sólidos, lo anterior, con fundamento a lo señalado por el operador del servicio público de aseo?

¿En caso de que el Municipio de Bucaramanga pueda asumir y pagarla diferencia por el incremento del costo de transporte que señalan los operadores del servicio público de aseo, cuál es el vínculo o instrumento para que ello se pueda realizar?”

¿Pueden los operadores del servicio público domiciliario de aseo del Municipio de Bucaramanga continuar con los cobros vía tarifa de los componentes de disposición final y tratamiento de lixiviados, teniendo en cuenta que estas actividades se están realizando en el sitio de disposición final el Carrasco, el cual se encuentra operando en el marco de la declaratoria de calamidad pública?

¿De ser negativa la anterior respuesta, Quién debe asumir y pagar las actividades de disposición final y tratamiento de lixiviados de los residuos sólidos que se generan en el Municipio de Bucaramanga,

¿En caso de que el Municipio de Bucaramanga es quien deba asumir y pagar las actividades de disposición final y tratamiento de lixiviados, cuál es el vínculo o instrumento para que ello se pueda realizar?”

Previo a dar respuesta a su consulta, y dado que la misma contiene interrogantes de carácter particular y concreto sobre la situación que se presenta con el sitio de disposición final “El Carrasco” y las competencias del municipio de Bucaramanga para asumir y pagar costos asociados a la prestación del servicio público de aseo, le indicamos que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 28[1] del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-CPACA, los conceptos emitidos son orientaciones que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de situaciones particulares, la respuesta es general y no tiene carácter obligatorio ni vinculante.

Al respecto, le informamos que el servicio público de aseo se encuentra cobijado bajo el régimen de la Ley 142 de 1994[2], que establece que el Estado, a través de las Comisiones de Regulación, intervendrá en los servicios públicos, entre otros, estableciendo regímenes tarifarios para el cobro de estos.

En este sentido, la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA), mediante la Resolución CRA 720 de 2015[3], compilada en la Resolución CRA 943 de 2021[4], vincula a las personas prestadoras del servicio público de aseo al régimen de libertad regulada, en el cual la Comisión define los criterios y la metodología para que las empresas de servicios públicos determinen los precios máximos a cobrar a los usuarios.

Así, con arreglo a la metodología definida por esta Comisión de Regulación, las tarifas son fijadas por la Junta Directiva de la respectiva empresa prestadora, quien obra como entidad tarifaria local.

De conformidad con lo anterior, la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico-CRA, de acuerdo con las funciones a ella asignada en los artículos 73 y 74 de la Ley 142 de 1994, carece de competencias para fijar o autorizar el cobro de las tarifas de los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo, o de alguna de sus actividades complementarias, así como para determinar quién debe asumir los costos de prestación de los servicios públicos domiciliarios.

Teniendo claro lo señalado, se dará respuesta a su consulta indicando, como primera medida, las competencias de los municipios en cuanto a la prestación de los servicios públicos domiciliarios se refieren, y en segunda medida, lo consagrado por la metodología tarifaria vigente respecto a la variación de las condiciones de disposición final.

1. Competencias de los municipios en la prestación de los servicios públicos domiciliarios.

Sea lo primero indicar que, de acuerdo con el artículo 365 de la Constitución Política, el Estado debe garantizar el acceso a los servicios públicos a todos los habitantes del territorio nacional, sin distinción alguna. Dicho artículo constitucional expresa lo siguiente:

“Artículo 365. Los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado. Es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional.

Los servicios públicos estarán sometidos al régimen jurídico que fije la lev, podrán ser prestados por el Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas, o por particulares. En todo caso, el Estado mantendrá la regulación, control y la vigilancia de dichos servicios. Si por razones de soberanía o de interés social, el Estado, mediante ley no decide reservarse determinadas actividades estratégicas o servicios públicos deberá indemnizar previa y plenamente a las personas que en virtud de dicha ley, queden privadas del ejercicio de una actividad lícita. ” (Subrayado fuera de texto original)

De lo anterior se concluye que, desde la Constitución de 1991, se concibió la prestación de los servicios públicos domiciliarios como una función inherente del Estado Social de Derecho, que impone el deber de velar por el efectivo cumplimiento de los principios y disposiciones reglamentarias señaladas en las normas vigentes.

En virtud de este mandato constitucional se expidió la Ley 142 de 1994. En dicha norma, se definió en su artículo 5 la competencia de los municipios en la prestación de los servicios públicos domiciliarios como desarrollo del poder de intervención del Estado. Señala la norma en cita:

“Artículo 5. Competencia de los municipios en cuanto a la prestación de los servicios públicos. Es competencia de los municipios en relación con los servicios públicos, que ejercerán en los términos de la ley, y de los reglamentos que con sujeción a ella expidan los concejos:

5.1. Asegurar que se presten a sus habitantes, de manera eficiente, los servicios domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, y telefonía pública básica conmutada, por empresas de servicios públicos de carácter oficial, privado o mixto, o directamente por la administración central del respectivo municipio en los casos previstos en el artículo siguiente.

5.2. Asegurar en los términos de esta Ley, la participación de los usuarios en la gestión y fiscalización de las entidades que prestan los servicios públicos en el municipio.

5.3. Disponer el otorgamiento de subsidios a los usuarios de menores ingresos, con cargo al presupuesto del municipio, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 60/93 y la presente Ley.

5.4. Estratificar los inmuebles residenciales de acuerdo con las metodologías trazadas por el Gobierno Nacional.

5.5. Establecer en el municipio una nomenclatura alfa numérica precisa, que permita individualizar cada predio al que hayan de darse los servicios públicos.

5.6. Apoyar con inversiones y demás instrumentos descritos en esta Ley a las empresas de servicios públicos promovidas por los departamentos y la Nación para realizarlas actividades de su competencia.

5.7. Las demás que les asigne la ley.” (Negrilla fuera del texto original).

Del contenido de esta norma es dable colegir, que dentro de las competencias y responsabilidades de los municipios, se encuentra la de apoyar con inversiones y otros instrumentos a los prestadores de servicios públicos que han sido promovidos por los departamentos y la Nación, no solo para desarrollar actividades de prestación, sino también para asegurar que se presten a sus habitantes los servicios públicos domiciliarios.

2. Variación de las condiciones de disposición final.

El artículo 2.3.2.1.1. del Decreto 1077 de 2015[5] define la disposición final como la actividad del servicio público de aseo que consiste en la disposición de residuos sólidos mediante la técnica de relleno sanitario.

Por su parte, en el artículo 5.3.2.2.6.1[6] de la Resolución CRA 943 de 2021 esta Comisión estableció el Costo de Disposición Final (CDF) tomando el relleno sanitario como tecnología de referencia donde se remunera el diseño, construcción, operación, mantenimiento, cierre, clausura y posclausura de este tipo de infraestructuras, además de las actividades requeridas para cumplir con el Plan de Manejo Ambiental del sitio.

Del mismo modo, las personas prestadoras de la actividad complementaria de disposición final cuentan con recursos para las actividades de cierre, clausura y posclausura de los rellenos sanitarios que operan, los cuales deberán ser provisionados en un encargo fiduciario que permita garantizar su disponibilidad para la financiación de todas las actividades y obras requeridas en dichas etapas del relleno sanitario de conformidad con lo dispuesto en el 5.3.2.2.6.3[7] de la Resolución CRA 943 de 2021.

Ahora bien, el artículo 5.3.2.6.3[8] de la Resolución CRA 943 de 2021 dispone:

“Artículo 5.3.2.6.3. Variación de las condiciones de disposición final. Las personas prestadoras del servicio público de aseo deberán modificar el Costo de Recolección y Transporte (CRT) y el Costo de Disposición Final (CDF), cuando por condiciones de vida útil u orden de autoridad competente, la persona prestadora de la actividad de recolección y transporte se vea obligada a seleccionar un nuevo relleno sanitario para la disposición final de los residuos no aprovechables provenientes de la APS que atienda.”

Como se observa, en caso de que la persona prestadora por condiciones de vida útil u orden de autoridad deba seleccionar un nuevo relleno sanitario para la disposición final de los residuos recolectados, deberá modificar su CRT y su CDF con el objetivo de que la tarifa remunere los costos correspondientes a las nuevas condiciones de prestación.

En tal sentido, el nuevo CRT deberá considerar la distancia al nuevo relleno sanitario (Dj, el valor de los peajes de ida y vuelta (PRTj y el promedio de toneladas recolectadas y transportadas (QRT), mientras que para el CDF se debe considerar el precio por tonelada calculado por el operador del nuevo sitio de disposición final[9], al igual que el Costo de Tratamiento de Lixiviados (CTL) que deberá ser igualmente informado. Finalmente, estas modificaciones se verán reflejadas en la facturación a partir del periodo en el cual se lleve a cabo el transporte y disposición al nuevo relleno sanitario.

Por último, y en caso de requerir información adicional y/o asesoría en materia tarifaria, le sugerimos comunicarse al teléfono en Bogotá: (1) 487 38 20 o a la línea gratuita nacional: 01 8000 51 75 65 y uno de nuestros asesores atenderá sus inquietudes.

Cordial saludo,

JORGE ENRIQUE CARDOSO RODRÍGUEZ

Jefe de la Oficina Asesora Jurídica

<NOTAS DE PIE DE PAGINA>.

1. Sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015 “Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de los Contencioso Administrativo".

2. "Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones"

3. “Porta cual se establece el régimen de regulación tarifaria al que deben someterse las personas prestadoras del servicio público de aseo que atiendan en municipios de más de 5.000 suscriptores en áreas urbanas, la metodología que deben utilizar para el cálculo de las tarifas del servicio público de aseo y se dictan otras disposiciones"

4. “Por la cual se compila la regulación general de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo, y se derogan unas disposiciones".

5. “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio. '

6. Compila el artículo 28 de la Resolución CRA 720 de 2015.

7. Compila el artículo 30 de la Resolución CRA 720 de 2015.

8. Compila el artículo 25 de la Resolución CRA 864 de 2018.

9. Par el cálculo del CDF, el operador debe calcular este considerando la metodología tarifaria que le aplique. En caso de que el relleno sanitario reciba más de 300 toneladas promedio mensual deberá aplicar las fórmulas establecidas para ello en el Libro 5, Parte 3, Título 2 de la Resolución CRA 943 de 2021, que compila la Resolución CRA 720 de 2015; mientras que si recibe hasta 300 toneladas promedio mensual deberá aplicar las fórmulas establecidas para ello en el Libro 5, Parte 3, Título 5 de la Resolución CRA 943 de 2021, que compila la Resolución CRA 853 de 2021.

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