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CONCEPTO 64571 DE 2013

(17 de septiembre)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

-CRA-

Asunto: Radicado CRA No. 2013-321-004123-2 del O4 de septiembre de 2013

Respetada señora Restrepo:

Recibimos la comunicacion del asunto, mediante la cual presenta queja mencionando "me cambiaron el medidor de agua porque estaba malo, igual me sigue llegando lo mismo en el recibo, pero mi queja es que tengo otra en el recreo y el valor del contador fue de 123 mil pesos y aca me están cobrando 212.800 el doble, ahora me quitan el servicio del agua..." " ..que puedo hacer”.

Al respecto, nos permitimos informar que conforme con las funciones y facultades, establecidas fundamentalmente en los numerales 73.11 y 73.20 del artículo de la Ley 142 de 1994, esta Comision de Regulación carece de competencia para proponer soluciones a las inquietudes objeto de su consulta. No obstante, y como un aporte en la solución a su consulta, nos permitimos hacer referencia a las siguientes consideraciones:

En el entendido que lo consultado trata del valor del medidor dentro de la conexión al servicio público domiciliario de acueducto, le informamos que en el articulo 2.4.4.2 de la Resolución CRA 151 de 2001, esta entidad dispuso el cálculo de los costos directos de conexion, señalando:

“Articulo 2.4.4.2 Calculo de los costos directos de conexión Las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado podrán cobrar al suscriptor por cada inmueble los costos en que incurren para su conexión al sistema o red existentes. Para determinar dichos costos, tendrán en cuenta los siguientes elementos:

a. Un análisis de costos unitanos.

b. Hasta un 20% por concepto de administración, depreciación de los instrumentos y herramientas, imprevistos y utilidad (AJ.U).

c. El medidor, si la persona prestadora lo suministra. En el caso que el usuario o suscriptor lo adquiera con otro proveedor, el mismo debera cumplir con las especificaciones técnicas establecidas por la persona prestadora. Para la verificación del cumplimiento de dichas especificaciones y la calibracion del medidor, la persona prestadora podrá aumentar el costo directo de conexión hasta en el equivalente al 10 % del valor al cual la persona prestadora vende ese tipo de medidor a sus usuarios”. (Subraya fuera de texto)

De esta manera, aun cuando no existe una limitación para determinar el valor del equipo de medida, el suscriptor o usuario cuenta con la alternativa de proveerlo correspondiendo al prestador verificar si el mismo cumple las condiciones tecnicas por él establecidas para proceder a su aceptación o rechazo. En todo caso, el prestador del servicio público domiciliario de acueductoideberá tener perfectamente justiflcado el valor que está cobrando por los cargos por conexión, y'ien caso de no ser así, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD) es la entidad encargada de vigilar, controlar, y si se esta cometiendo una rbitrariedad, de sancionar a dicha empresa,  para lo cual el suministro del medidor debe darse previa autorización del usuario del servicio.

En concordancia con lo anterior, se debe considerar que el articulo 7 del Decreto 229 de 2002, modificatorio del articulo 19 el Decreto 302 de 2000, en el inciso tercero establece que "En caso de requerirse el cambio del medidor el suscritor o usuario tendrá la opción de abquirirlo a quien bien tenga evento en el cual si éste reúne las caracteristicas técnicas establecidas en el contrato de condiciones uniformes la empresa debera aceptarlo la ernpresa podrá suministriarló previa autorización de suscriptor.” (Subraya fuera de texto)

En relación con la suspensión el servicio público domiciliario de acueducto, debe tenerse presente que la misma es procedente, cuando se configura alguno de los eventos señaladas en los articulos 138, 139 y 140 de la Ley 142 de 1994. Es asi como el articulo 138 trata de la suspensión por mutuo acuerdo cuando lo solicite del suscriptor o usurio, si convienen en ello la empresa y los terceros que puedan resultar perjudicados; según el artículo 139 idem, en interes del servicio cuando se requiera hacer reparaciones técnicas o mantenimientos peridicos o racionamientos por fuerza mayor y finalmente de conformidad con el articulo 140 de la Ley en comento, por incumplimiento del suscriptor o usuario del contrato decondiciones uniformes o por falta de pago por el término que la empresa señale en el contrato, sin exceder en todo caso de dos (2) periodos de facturación cuando ésta sea bimestral y de tres (3) periodos cuando la facturación sea mensual. En este  caso se trata de una suspensión temporal o transitoria del suministro del servicio, hasta tanto el usuario cumpla con la obligación de pago de las facturas; situacion que procede una vez se hayan verificado Ias causales señaladas o las contenidas en el contrato de condiciones uniformes suscrito entre la empresa prestadora y el usuario.

En todo caso, y de acuerdo con lo dispuesto en el parágrafo de la Clausula 43 del articulo de la Resolución CRA 375 de 2006 "La Persona prestadora no suspenderá, terminará o cortará el servicio, hasta tanto haya notificado al suscriptor y/o usuario la decisión sobre los recursos procedentes que hubiesen sido interpuestos en na oportuna, saivo en los casos de suspension en interés del servicio".

Ahora bien, teniendo en cuenta que le corresponde a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD) ejercer el control, la inspección y vigilancia de las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios, asi como de vigilar y controlar el cumplimiento de las leyes y actos administrativos a los que estén sujetos quienes los presten, conforme con las funciones establecidas en el artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el articulo 13 de la Ley 689 2001, damos traslado de su comunicación a dicha Entida para lo de su competencia y fines pertinentes.

Finalmente, le informamos que los usuarios tienen derecho a presentar ante las oficinas de las personas prestadoras de los servicios publicos domiciliarios, peticiones, quejas y recursos, las cuales deben ser respondidas en un plazo maximo de quince (15) dias hábiles. Si el usuario no está de acuerdo con la respuesta emitida, tiene derecho a interponer los recursos de reposición y en subsidio de apelación ante la Superintendencia de Servicios públicos Domiciliarios, todo en un mismo escrito dentro de los cinco (5) dias siguientes a la notificación al suscriptor.

De no otorgarse respuesta por parte de la persona prestadora, dentro de los quince (15) días hábiles operará el silencio administrativo positivo. Este procedimiento es concordante con los Articulos 152 a 159 de la Ley 142 de 1994, éste último modificado por el Artículo 20 de la Ley 689 de 2001.

La presente comunicación se expide en los términos del articulo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Cordial Saludo

SILVIA JULIANA YEPES SERRANO

Director Ejecutivo

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