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CONCEPTO 64571 DE 2017

(noviembre 3)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

-CRA-

Bogotá, D.C.

Asunto: Radicado CRA 2017-321-008518-2 de 2 de octubre de 2017. Respetado doctora Calderón:

Hemos recibido su comunicación con número de radicado del asunto, mediante la cual indica lo siguiente:

"(...) El Distrito de Cartagena de Indias, ha trabajado para definir las condiciones de prestación del servicio de aseo en la ciudad de Cartagena de Indias, para cual adoptó correspondiente PGIRS, que recientemente ha sido adicionado por el Decreto 0934 del 19 de Julio de 2017.

En dicho documento se establecen las áreas públicas objeto de las actividades del CLUS, distinguiéndose entre ellas las áreas y puentes objeto de la actividad de lavado.

Dentro de este listado, se encuentran relacionadas plazas y parques ubicados en el centro histórico de la ciudad.

(...)

Solicitamos de manera respetuosa su concepto acerca de la viabilidad de incluir o no en el cobro vía tarifa a los usuarios finales del servicio de aseo, las áreas públicas objeto de lavado, que si bien se encuentran listadas en el anexo del PGIRS, y corresponden a áreas públicas como parques y plazas ubicadas en el centro histórico de la ciudad, no se encuentran listadas como bienes de interés cultural, conforme al listado que con esta categorización ha expedido el Ministerio de Cultura.

Dicho de otra forma, (i) ¿Se les puede dar el tratamiento de lavado de puntos críticos sanitarios para incluirlo en la tarifa, a las áreas listadas en el PGIRS y que corresponden a bienes de interés cultural o, ¿Se deben prestar como un servicio especial a cargo del Distrito de Cartagena? y, (ii) ¿Se les puede dar el tratamiento de lavado de puntos críticos sanitarios para incluirlo en la tarifa, a las áreas listadas en el PGIRS que no estén listadas como bienes de interés cultural, pero se encuentran ubicadas en el centro histórico?, o, ¿Se deben prestar como un servicio especial a cargo del Distrito de Cartagena?” (Sic).

Al respecto, a continuación atenderemos su solicitud, no sin antes manifestarle que los conceptos emitidos de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 28 de la Ley 1755 de 2015(1), son orientaciones y puntos de vista, que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de situaciones particulares, la respuesta es general y no tiene carácter obligatorio ni vinculante.

En primera instancia, se indica que el Decreto 1077 de 2015 estableció lo siguiente:

Artículo 2.3.2.2.2.5.65. Alcance del lavado de áreas públicas. La actividad de lavado de áreas públicas dentro del servicio de aseo comprende el lavado de puentes peatonales y de aquellas áreas públicas cuya condición de limpieza se deteriora por un uso inadecuado de tales áreas constituyéndose en puntos críticos sanitarios.

Parágrafo 1o. Solo se podrá trasladar a la tarifa del suscriptor del servicio de aseo el lavado de puentes peatonales en el área urbana con una frecuencia máxima de dos (2) veces al año. Mayores frecuencias deberán ser cubiertas por el ente territorial.

La Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico definirá el costo máximo a reconocer vía tarifa por esta actividad.

Parágrafo 2o. El lavado de áreas públicas se realizará con cargo a la tarifa del suscriptor del servicio público de aseo para restablecer la condición de limpieza deteriorada por el uso inadecuado de tales áreas, al constituirse en punto crítico sanitario. El ente territoríal deberá adoptar las medidas para su eliminación dentro de los quince (15) días siguientes a que este se reportado por el prestador o por un usuario. En caso de no adoptarlas medidas correctivas, el lavado de las mismas estará a cargo del ente territorial quien deberá pactar el valor de esta actividad, su frecuencia y área de intervención con el prestador.

Parágrafo 3o. Esta actividad no aplica al lavado de parques, monumentos, esculturas, pilas y demás mobiliario urbano y bienes de interés cultural cuya limpieza y mantenimiento no estará a cargo de la tarifa que pangan los suscriptores del servicio de aseo a las personas prestadoras”.

De acuerdo con lo anterior, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio expidió la Resolución 754 de 2014(2) en el artículo 4 determinó lo siguiente:

“Artículo 4. Responsabilidades en la formulación, implementación, evaluación, seguimiento, control y actualización del PGIRS. Es responsabilidad de los municipios, distritos o de los esquemas asociativos territoriales, la formulación, implementación, evaluación, seguimiento, control y actualización del PGIRS en el ámbito local o regional, según el caso. La formulación o actualización del PGIRS deberá realizarse con la participación de los actores involucrados en la gestión integral de los residuos sólidos.

Los PGIRS formulados a la fecha de expedición de la presente resolución se tendrán como insumo para realizarla formulación o actualización de conformidad con la metodología definida en esta norma”.

Adicionalmente, en esta Resolución se establecieron como parámetros de línea base para la actividad de lavado de áreas públicas, la determinación del inventario de puentes peatonales y áreas públicas objeto de lavado, la prestación de la actividad y la existencia de acuerdo de lavado de vías y áreas públicas entre los prestadores del servicio público de aseo.

Frente a este marco normativo, esta Comisión de Regulación expidió la Resolución CRA 720 de 2015(3), que en el artículo 15 estableció la forma de cálculo del Costo de Limpieza Urbana por Suscriptor (CLUS), y en cuyo parágrafo 1 señala:

“Parágrafo 1. Los árboles a intervenir (unidades), las áreas verdes objeto de corte (m2), las áreas públicas objeto de lavado (m2), las playas objeto de limpieza (km) y las cestas a instalar (unidades), corresponderán a las definidas en el Programa para la Prestación del Servicio de Aseo, con base en lo establecido en el Plan de Gestión Integral de Residuos Sólidos (PGIRS)”.

Dado lo anterior, la metodología tarifaria vigente para grandes prestadores, es decir la Resolución CRA 720 de 2015, establece las actividades que se pueden trasladar a la tarifa, así como los criterios y forma del cálculo del Costo de Limpieza Urbana por Suscriptor (CLUS). Por lo tanto, los prestadores del servicio público de aseo deberán dar aplicación estricta a lo establecido en dicha metodología.

Ahora bien, de acuerdo con las funciones dispuestas principalmente en los artículos 73 y 74 de la Ley 142 de 1994, esta entidad carece de competencia para determinar si las áreas definidas en el PGIRS se ajustan a la normatividad vigente.

En caso de requerir información adicional y/o asesoría en materia tarifaria, le sugerimos comunicarse con la Subdirección de Regulación de la CRA, al teléfono en Bogotá (1) 4873820 o a la línea gratuita nacional: 01 8000 517 565 y uno de nuestros asesores le atenderá sus inquietudes.

Sin otro particular, reciba un atento saludo,

JAVIER MORENO MENDÉZ

Director Ejecutivo

<NOTAS PIE DE PÁGINA>

1. "Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo"

2. "Por la cual se adopta la metodologóa para la formunlación, implementación, evaluación, seguimiento, control y actualización de los Planes de Gestión Integral de Residuos Sólidos".

3. "Por la cual se establece el régimen de regulación tarifaria al que deben someterse las personas prestadoras del servicio público de aseo que atiendan en municipios de más de 5.000 suscriptores en área urbanas, la metodología que deben utilizar para el cálculo de las tarifas del servicio publico de aseo y se dictan otras disposiciones".

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