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CONCEPTO 65091 DE 2012

(octubre 22)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

-CRA-

Bogotá,

Asunto: Radicado CRA No. 2012321004442-2 del 17 de septiembre de 2012 Respetado señor Cabrera:

En atención a la comunicación del asunto, en la cual solicita "enviarme documentos que me indiquen el procedimiento para declarar una zona de uso exclusivo de aseo (...)", al respecto nos permitimos hacer las siguientes consideraciones:

En relación con el concepto de área de servicio exclusivo, la Ley 142 de 1994 en el artículo 40 establece:

"Artículo 40. Áreas de Servicio exclusivo. Por motivos de interés social y con el propósito de que la cobertura de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado, saneamiento ambiental, distribución domiciliaria de gas combustible por red y distribución domiciliaria de energía eléctrica, se pueda extender a los personas de menores ingresos, la entidad o entidades territoriales componentes, podrán establecer mediante invitación pública, áreas de servicio exclusivas, en las cuales podrá acordarse que ninguna otra empresa de servicios públicos pueda ofrecer los mismos servicios en la misma área durante un tiempo determinado. Los contratos que se suscriban deberán en todo caso precisar el espacio geográfico en el cual se prestará el servicio, los niveles de calidad que debe asegurar el contratista y las obligaciones del mismo respecto del servicio. También podrán pactarse nuevos aportes públicos para extender el servicio.

Parágrafo 1o. La comisión de regulación respectiva definirá, por vía general, cómo se verifica la existencia de los motivos que permiten la inclusión de áreas de servicio exclusivo en los contratos; definirá los lineamientos generales y las condiciones a las cuales deben someterse ellos; y, antes de que se abra una licitación que incluya estas cláusulas dentro de los contratos propuestos, verificará que ellas sean indispensables para asegurar la viabilidad financiera de la extensión de la cobertura a las personas de menores ingresos. "Subraya fuera de texto original.

Conforme a la norma citada, la finalidad de las áreas de servicio exclusivo es extender la cobertura de servicios públicos domiciliarios a personas de menores ingresos por motivos de interés social, siendo otorgadas por la autoridad territorial correspondiente mediante proceso de licitación pública.

La Resolución 151 de 2001, en su artículo 1.2.1.1 define las áreas de servicio exclusivo en los siguientes términos:

Área de servicio exclusivo. Es un área otorgada por las entidades territoriales competentes a una persona prestadora del servicio público domiciliario de acueducto, alcantarillado o aseo, mediante licitación pública, en la cual ninguna otra persona prestadora puede ofrecer los servicios objeto del contrato, durante un tiempo determinado.

Así mismo, es preciso señalar, que en la sección 1.3.7 de la Resolución CRA 151 de 2001, se establecen las condiciones a las cuales deben someterse las entidades territoriales para los contratos de concesión para áreas de servicio exclusivo, específicamente el artículo 1.3.7.6, consagra que los contratos con los cuales se pretenda implementar un área de servicio exclusivo solo podrán celebrarse si el representante de la entidad territorial demuestra lo siguiente:

"...a) Que los recursos disponibles en un horizonte de mediano y largo plazo no son suficientes para extender la prestación del servicio a los estratos de menores ingresos y que con su otorgamiento se obtenga, directa o indirectamente, el aumento de cobertura a dichos usuarios, sin desmejorar la calidad del servicio; y

b) Que la organización de un área de servicio exclusivo produciría economías que permitirían, con los recursos disponibles, llevar o subsidiar el servicio a dichos usuarios."

De otra parte, hay que indicar, que el parágrafo 1o del artículo 40 de la ley 142 de 1994, señala que la verificación de motivos por parte de la comisión de regulación correspondiente, se debe dar antes de que se abra una licitación que incluya estas cláusulas dentro de los contratos propuestos.

Lo anterior, se encuentra señalado en el artículo 1.3.7.7 de la Resolución CRA 151 de 2001 donde se impone a los representantes legales de las entidades territoriales interesadas en la constitución de áreas de servicio exclusivo, la obligación de remitir a esta Comisión antes de la apertura del proceso licitatorio, un estudio de factibilidad técnica, económica y financiera del área o áreas de servicio exclusivo potenciales que tengan como objeto justificar la viabilidad, el número y distribución geográfica de área o áreas potencialmente viables.

Dicho estudio deberá contener, por lo menos:

a. Plano correspondiente al área o áreas que se establecerían como de servicio exclusivo.

b. Definición del número de usuarios de menores ingresos a los cuales se extendería el servicio, de acuerdo con la estratificación adoptada por el municipio.

c. Estudios técnicos y económicos que sustenten la extensión de la cobertura a los estratos de menores ingresos.

d. Monto presupuestado de los recursos a los que se refiere el literal a) del artículo anterior.

e. Copia del pliego de condiciones de la licitación y de la minuta del contrato.

f. Financiación global de! servicio.

Ahora bien, una vez la Comisión verifica la viabilidad de los motivos para la constitución de áreas de servicio exclusivo, los contratos de concesión no podrán suscribirse por término indefinido y específicamente para el servicio público de aseo, tendrán una vigencia máxima de ocho (8) años, conforme al artículo 1.3.7.8 literal f de la Resolución CRA 151 de 2001.

Finalmente me permito informarle, que las normas citadas en esta comunicación están disponibles para su consulta en la página web de la entidad www.cra.gov.co

El presente concepto se emite en los términos del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de los Contencioso Administrativo.

Sin otro particular, reciba un atento saludo,

SILVIA JULIANA YEPES SERRANO

Directora Ejecutiva

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