CONCEPTO 65301 DE 2018
(mayo 4)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO
-CRA-
Bogotá, D.C.
Asunto: Radicado CRA 2018-321-003101-2 de 2 de abril de 2018.
Respetado doctor Rodríguez:
Hemos recibido la comunicación del asunto, mediante la cual solicita aclaración sobre “(...) los términos para la prestación del servicio de acueducto al suscriptor mencionado en el asunto, cuyo predio ha sufrido un cambio en la destinación que tenía en un principio, según el Contrato de Condiciones Uniformes" y “solicitamos a ustedes se sirvan emitir concepto si nuestra Asociación Aguass se encuentra obligada o no a prestar servicio de acueducto al Colegio La Colina, o si esta responsabilidad es de la Asociación de Usuarios del Acueducto Rural El Salitre "AUAS", entidad que certificó la viabilidad del servicio de agua con el cual se obtuvo la licencia de construcción del colegio o en su defecto del municipio de La Calera”.
En primer lugar, le indicamos que la respuesta a su consulta, en cuanto constituye la emisión de un concepto, se otorga en los términos del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y, por lo tanto, es una orientación de carácter general, que no comprende la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de situaciones particulares y no tiene carácter obligatorio ni vinculante.
En segundo lugar, de conformidad con la cláusula 12 de la Resolución CRA 375 de 2006(1), el suscriptor y/o usuario tienen, entre otras, las siguientes obligaciones:
2. Informar de inmediato a la persona prestadora sobre cualquier irregularidad, anomalía o cambio que se presente en las instalaciones internas, o la variación del propietario, dirección u otra novedad que implique modificación a las condiciones y datos registrados en el contrato de servicios públicos y/o en el sistema de información comercial.
20. No cambiar la destinación del inmueble receptor del Servicio sin el lleno de los requisitos exigidos por las autoridades competentes (...)”.
De otra parte, el Capítulo 2, Título 1, Parte 3 del Decreto 1077 de 2015 señala que es obligación de las personas prestadoras de los servicios públicos de acueducto y/o alcantarillado, “expedirla certificación de viabilidad y disponibilidad inmediata de los mencionados servicios cuando le sean solicitadas”; la negativa del prestador, “deberá ser motivada desde el punto de vista técnico, jurídico y económico, y soportada debidamente con los documentos respectivos, f..
Por lo tanto, de un lado el usuario tenía la obligación de informar la novedad a quien prestaba en ese momento el servicio público de acueducto en el predio y, de otro, es obligación de la persona prestadora expedir la certificación de viabilidad y disponibilidad del servicio en mención.
Ahora bien, si la Asociación de Usuarios del Acueducto Rural El Salitre "AUAS" expidió la certificación de viabilidad y disponibilidad inmediata del servicio público domiciliario de acueducto, es porque desde lo técnico, jurídico y económico, es posible prestar dicho servicio por parte de la Asociación.
En adición a lo anterior, se debe tener en cuenta que la Ley 142 de 1994 determina en el numeral 9.2 del artículo 9, que los usuarios tienen derecho a “La libre elección del prestador del servicio y del proveedor de los bienes necesarios para su obtención o utilización”; así mismo el numeral 11.2 del artículo 11 de la ley ídem, precisa que para cumplir con la función social de la propiedad, pública o privada, las entidades que presten servicios públicos tienen entre sus obligaciones la de “Abstenerse de prácticas monopolísticas o restrictivas de la competencia, cuando exista, de hecho, la posibilidad de competencia”.
Por otra parte, el parágrafo del artículo 16 de la norma ibídem, estipula que “cuando haya servicios públicos disponibles de acueducto y saneamiento básico será obligatorio vincularse como usuario y cumplir con los deberes respectivos, o acreditar que se dispone de alternativas que no perjudiquen a la comunidad. (...)”.
En consecuencia, cuando haya servicios públicos disponibles de acueducto y saneamiento básico, será obligatorio vincularse como usuario, siendo un derecho de los usuarios la libre elección del prestador de los servicios.
Finalmente, en caso de requerir información adicional y/o asesoría en materia tarifaria, le sugerimos comunicarse con la Subdirección de Regulación de la CRA, al teléfono: (1) 487 38 20 de Bogotá, a la línea gratuita nacional: 01 8000 517 565 o al e-mail correo@cra.qov.co
Cordial saludo
GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES
Director Ejecutivo
1. "Por la cual se modifica el modelo de condiciones uniformes del contrato para la prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, contenido en el Anexo 3 de la Resolución CRA 151 de 2001 y se dictan otras disposiciones sobre el particular".