CONCEPTO 65441 DE 2011
(Septiembre 15)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO
MEMORANDO
Bogotá D.C.
Asunto. Su comunicación con radicado CRA 2011321004646-2 del 11 de Agosto de 2011.
Respetado señor Zapata:
Hemos recibido su comunicación de la referencia mediante la cual solicita a esta Comisión de Regulación concepto jurídico respecto de la facturación doble por parte del prestador de aseo a un inmueble que tiene dos medidores de energía, formulada a través de la siguiente pregunta:
"¿Si una empresa prestadora del servicio público domiciliario de aseo, a un inmueble que posee dos (2) medidores de energía y por consiguiente le llegan dos facturas de energía, omitió la responsabilidad de realizar una visita técnica que le permitiera determinar que en dicho inmueble solo se debía facturar una tarifa de aseo a través de una de las factura y durante más de tres años ha esta (sic) cobrando al usuario un valor que no debía pagara (artículo 2313 del Código Civil) a través de la otra factura, tiene el usuario derecho a solicitar la devolución del dinero por cobros no autorizados en los términos de la Resolución CRA 294 de 2004, desde el momento es que (sic) se inició tal cobro?
Sobre el particular nos permitimos realizar las siguientes apreciaciones, no sin antes advertir que las mismas se emiten en los términos del inciso 3 del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.
En relación con la facturación y el cobro del servicio público de aseo, como primera medida, se debe tener presente que el Decreto 1713 [1] de 2002, establece entre otras, las siguientes definiciones:
"Factura de servicios públicos. Es la cuenta que una persona prestadora de servicios públicos entrega o remite al usuario, por causa del consumo y demás servicios inherentes en desarrollo de un contrato de prestación de servicios públicos".
"Suscriptor. Es la persona natural o jurídica con la cual la persona prestadora del servicio de aseo ha celebrado un contrato de condiciones uniformes de servicios públicos".
Igualmente en cuanto a las relaciones entre los usuarios y la persona prestadora del servicio, el mismo Decreto señala:
"Artículo 122. Régimen jurídico aplicable. Las relaciones entre la persona prestadora del servicio público de aseo y los usuarios se someterán a las normas establecidas en el presente decreto, a lo estipulado en el Decreto-Ley 2811 de 1974, en las Leyes 142 de 1994, 99 de 1993, 632 de 2000 y 689 de 2001 y en las demás normas aplicables expedidas por las autoridades competentes, a la Regulación expedida por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico y a los contratos de condiciones uniformes".
En adición a lo anterior, el artículo 124 del Decreto 1713 de 2002, en el numeral 5, establece como uno de los derechos de los usuarios, "El cobro individual por la prestación del servicio en los términos previstos en la legislación vigente".
Por su parte, la Ley 142 de 1994 en el numeral 14.9 del artículo 14, reconoce la factura de los servicios públicos, como la cuenta que una persona prestadora de servicios públicos entrega o remite al usuario, por causa del consumo y demás servicios inherentes, en desarrollo del contrato de servicios públicos o contrato de condiciones uniformes.
De esta manera, la facturación del servicio público de aseo debe corresponder a la persona natural o jurídica con la cual se tenga el contrato de condiciones uniformes, el cual se puede establecer en relación con cada una de las acometidas de acueducto que tenga el inmueble al cual le están prestando el servicio; pero no existe regulación alguna en relación del cobro del servicio de aseo con base en los medidores de energía.
No obstante lo anterior, en relación con la prestación de los servicios públicos corresponde al municipio, entre otros, establecer una nomenclatura alfa numérica que permita individualizar cada predio al que hayan de darse los servicios públicos, según lo dispuesto en el numeral 5.5 del artículo 5 de la Ley 142 de 1994, así como, clasificar en estratos los inmuebles residenciales que deben recibir servicios públicos, siendo un deber indelegable del alcalde realizar la estratificación respectiva[2].
Así las cosas, es deber de las empresas de servicios públicos de cualquier servicio y de cualquier naturaleza, contar con la información completa y actualizada de sus suscriptores y usuarios, que contenga los datos sobre su identificación, modalidad del servicio que reciben, estados de cuentas y demás que sea necesaria para el seguimiento y control de los servicios, por lo que corresponde a cada prestador establecer sus propios procedimientos para tal efecto. Para cumplir con esta obligación las empresas no requieren autorización administrativa.
De acuerdo con lo anterior, en el evento de facturación conjunta del servicio de aseo con un prestador del servicio de energía, ésta obedecerá al catastro de usuarios del prestador de energía electica de conformidad con la información disponible por el municipio para dicho servicio; en donde el prestador de energía facturará con base al número de medidores de energía.
En este evento, es decir en la facturación conjunta, si bien es cierto que no existe por parte del prestador de aseo la obligación de realizar visitas o inspecciones para determinar el número de unidades residenciales a efectos de la correspondiente facturación, también lo es, que el usuario al advertir dicha situación puede ejercer su derecho de defensa ante la empresa[3] y solicitar la devolución de cobros no autorizados para el servicio de aseo.
Así, de conformidad con el artículo 1 de la Resolución CRA 294 de 2004, el cobro no autorizado puede tener su origen en un servicio no prestado, caso en el que el prestador del servicio recalculará el valor cobrado, con el propósito de ajustar la tarifa a la normatividad o regulación vigentes.
En este evento el monto a devolver al suscriptor será la diferencia que resulte de aplicar la estructura tarifaria ajustada a la normatividad y regulación, frente a la tarifa aplicada por el prestador, junto con los intereses y los ajustes de subsidios y contribuciones a que haya lugar durante el tiempo en que incurrió el cobro no autorizado.
El usuario que considere necesaria la devolución de un cobro no autorizado deberá reclamar el acto de facturación en desacuerdo, con fundamento en el derecho de todo usuario de presentar reclamos relativos al contrato de servicios públicos, como medio de defensa en sede de la empresa, y si el prestador, encuentra válido el reclamo, deberá proceder a realizar el ajuste en la tarifa.
En el evento en que la empresa no acceda a la petición del usuario, el artículo 154 de la Ley 142 de 1994, establece los recursos de reposición ante la misma empresa y de apelación ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, que contra dicha decisión puede interponer el usuario. Es así que, el usuario deberá interponer recurso de reposición dentro de los cinco días siguientes a la fecha de conocimiento de la decisión.
El recurso de apelación sólo se puede interponer como subsidiario del de reposición ante el Gerente o el representante legal de la Empresa, quien deberá en tal caso remitir el expediente a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, para su trámite correspondiente.
De conformidad con lo establecido en el numeral 31 del Artículo 79 de la Ley 142 de 1994, subrogado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios podrá ordenar en el acto administrativo que resuelve el recurso de apelación de que tratan los artículos 154 y 159 de la Ley 142 de 1994, la devolución de los dineros que una empresa de servicios públicos retenga sin justa causa a un usuario.
Sobre la forma y plazo para hacer la devolución de los cobros no autorizados, la Resolución CRA 294 de 2004, en su artículo 2 establece que el prestador deberá abonar en la siguiente factura el valor a devolver, de darse el caso de que el monto a devolver sea superior al valor que debiera cobrarse, el prestador abonará en la próxima factura y así sucesivamente hasta cubrir la totalidad del monto.
Respecto de los intereses, la persona prestadora deberá reconocer un interés remuneratorio desde el momento en que se dio el pago del cobro no autorizado hasta el momento en que el prestador realice el abono. El interés será el promedio de las tasas activas del mercado, certificadas por la autoridad competente. [4]
Adicional a lo anterior, el usuario antes de interponer sus reclamaciones, debe tener en cuenta que de acuerdo con lo estipulado en el inciso 3 del artículo 154 de la Ley 142 de 1994, "En ningún caso, proceden reclamaciones contra facturas que tuviesen más de cinco (5) meses de haber sido expedidas por las empresas de servicios públicos."
Atentamente,
SILVIA JULIANA YEPES SERRANO
Directora Ejecutiva (E)
1. "Por el cual se reglamenta la Ley 142 de 1994, la Ley 632 de 2000 y la Ley 689 de 2001, en relación con la prestación del servicio público de aseo, y el Decreto Ley 2811 de 1974 y la Ley 99 de 1993 en relación con la Gestión Integral de Residuos Sólidos"
2. Numeral 101.1 del artículo 101 de la Ley 142 de 1994.
3. Ver procedimiento en los artículos 152 a 159 de la Ley 142 de 1994.