CONCEPTO 65971 DE 2010
(noviembre 3)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO
-CRA-
Bogotá, D.C.
Ref: Su comunicación del 04 de octubre de 2010
Radicación CRA N* 2010-321-004976-2 del 05 de octubre de 2010
Respetado señor Carpió,
Recibimos la comunicación de la referencia, mediante la cual solicita, "Agradecería altamente me pudieran explicar sobre la forma de facturación permitida para el servicio de Aseo. Si es un Gran Productor, la ESP podría cobrar por tonelada o por metro cúbico? Lo residuos (sic) que se generan más que todo son papeles, bolsas, plásticos de jugos, gaseosos, en fin; que generan volumen más no peso. Puede pedirle a la ESP que facture de acuerdo al peso y no al volumen? En qué normatividad basa mi intención de cambio de sistema de facturación?
Cuánto me cobraría o es lo permitido por tonelada?"
Al respecto, nos permitimos responder su consulta en los términos expresados a continuación, no sin antes señalar, que los conceptos emitidos por esta comisión de regulación, en respuesta a solicitudes de información, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, son orientaciones y puntos de vista, que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de actuaciones particulares; la respuesta es general y no tiene carácter obligatorio ni vinculante.
Conforme con funciones especiales, establecidas fundamentalmente en los artículos 73.11 y 73.20 de la Ley 142 de 1994 entre las cuales se encuentra el establecimiento de fórmulas para la fijación de las tarifas de los servicios públicos, para el servicio público de aseo, esta Comisión de Regulación expidió las Resoluciones, CRA N° 351, "Por la cual se establecen los regímenes de regulación tarifaria a los que deben someterse las personas prestadoras del servicio público de aseo y la metodología que deben utilizar para el cálculo de las tarifas del servicio de aseo de residuos ordinarios", y No. 352 (2) "Por la cual se definen los parámetros para la estimación del consumo en el morco de la prestación del servicio público domiciliario de aseo y se dictan otras disposiciones", del año 2005, las cuales deben ser aplicadas por los prestadores en el sector urbano a nivel nacional, conforme a los lineamientos descritos en las precitadas resoluciones.
De manera general, la resolución CRA N° 351 de 2005 establece la metodología que deben utilizan los prestadores de este servicio, para el cálculo de las tarifas del servicio público de aseo de residuos ordinarios, partiendo de la estimación de costos máximos (costos-techo) para cinco componentes del servicio: i) Costo de Comercialización por Factura cobrada al suscriptor - CCS; ii) Costo de Barrido y limpieza - CBL; iii) Costó de Recolección y Transporte de residuos - CRT; iv) Costo de Transporte por Tramo Excedente - CTE; y v) Costo de Tratamiento y Disposición final - CDT. A partir de estos costos por componente, y con base en la cantidad de toneladas de residuos sólidos presentados para la recolección por suscnptor al mes (TDJ, es posible determinar la tarifa a cobrar por suscriptor.
La metodología para el cálculo del TD, fue definida a través de la Resolución CRA No. 352 de 2005. La mencionada Resolución establece en su artículo 3 la forma de estimar la cantidad de residuos sólidos presentados para la recolección por suscriptor, definiendo tres opciones: i) cuando el suscriptor no tiene aforo individual, ii) cuando el suscriptor ha solicitado que lo aforen y cuente con aforo ordinario o extraordinario y iii) cuando por iniciativa de la empresa o del suscriptor se cuenta con aforo permanente.
En relación con la segunda opción, cuando el suscriptor cuenta con aforo ordinario o extraordinario, el TDi corresponderá a la relación de toneladas de barrido que le corresponda y el resultado (en toneladas) de su aforo. Finalmente, cuando el suscriptor cuenta con aforo permanente, su TDi será igual al resultado en toneladas de su aforo.
De otra parte, de acuerdo con las definiciones adoptadas en el Decreto 1713 (3) de 2002, los "Pequeños generadores o productores, es todo usuario no residencial que genera residuos sólidos en volumen menor a un metro cúbico mensual", en tanto que los "Grandes generadores o productores. Son los usuarios no residenciales que generan y presentan para la recolección residuos sólidos en volumen superior a un metro cúbico mensual".
Teniendo en cuenta las economías de escala derivadas de la recolección de residuos concentrados, la Resolución CRA N° 351 de 2005 en su artículo 30 definió dos categorías de grandes productores:
"...La primera categoría será para aquellos suscriptores no residenciales que generan y presentan, para la recolección, residuos en un volumen superior o igual a un metro cúbico (1 m3/mes) y menor a ¡seis metros cúbicos mensuales (6 m3/mes), o entre cero coma veinticinco toneladas métricas por mes (0,25 Toneladas/mes) y una y media toneladas métricas por mes (1,5 Toneladas/mes). La segunda categoría corresponderá a aquellos suscriptores no residenciales que produzcan seis metros cúbicos mensuales (6 ms/mes) o más, o con un peso igual o superior a una y media toneladas métricas por mes (1,5 Toneladas/mes)".
Así mismo el citado artículo estableció, que:
"Todos los grandes productores que generen un volumen superior o igual a seis metros cúbicos mensuales (6 m3/mes) podrán pactar libremente las tarifas correspondientes a la Recolección y Transporte de residuos domiciliarios por debajo de la tarifa techo establecida por la CRA. Los acuerdos con los prestadores incluirán la medición de los residuos objeto del servicio".
Habida cuenta que a los usuarios no residenciales se les pueden realizar aforos volumétricos, en el Título IV de la Resolución CRA N” 151 de 2001, se introduce la densidad como factor de conversión parametrizado, para establecer las toneladas presentadas por usuario y estimar la tarifa a cobrar. Así, la tarifa correspondiente al servicio público de aseo se establece con base en la producción asignada a cada usuario, residencial o no, la cual se encuentra expresada en toneladas por mes.
La Sección 4.4.1 de la mencionada Resolución, define la metodología para la realización de aforos ordinarios y extraordinarios de residuos sólidos a los usuarios grandes productores, explicando con detalle el procedimiento, vigencia, clases, costos de estos, así como el derecho del usuario a presentar reclamos y recursos, previamente reseñados, contra la factura en la que se indique el resultado del aforo; de manera, que si el suscriptor solicita la realización del aforo, el prestador del servicio podrá verificar la disminución en la producción de residuos, producto de la actividad de aprovechamiento realizada por suscriptor y por consiguiente tendrá que realizar los ajustes en tarifarios a que haya lugar. En particular, el parágrafo del artículo 4.4.1.14, señala:
"PARÁGRAFO: Cuando sea necesario convertir el volumen resultante del Aforo de residuos sólidos generados por un gran productor al parámetro de peso, se empleará como medio de conversión un ygfgcde densidad de Q25 ton/m3, según lo establecido en el artículo 4.2.5.4 de la presente resolución. El valor definido sóio podrá ser empleado para residuos sólidos sueltos. En los demás casos se deberá determinar la densidad correspondiente". (Subraya fuera de texto)
En este sentido, es claro que sí el prestador y/o suscriptor cuentan con instrumentos de medida que permitan la realización de aforo de peso de los residuos sólidos, no será necesario un factor de conversión, toda vez que el aforo arrojará directamente la cantidad de toneladas de residuos presentados. Por otro lado, si los residuos son compactados y no se cuenta con instrumentos de medida para la realización de un aforo de peso, el citado artículo establece que se deberá determinar la densidad correspondiente para dichos residuos, para lo cual se deberá realizar un estudio particular de las características de los mismos.
En consecuencia, si se da la condición de gran productor prevista en la citada definición, y la empresa prestadora responsable de la prestación del servicio, calcula la producción de residuos sólidos a partir del respectivo aforo al suscriptor o usuario, el prestador podrá establecer la tarifa con base en la fórmula dispuesta en la regulación en el literal b) de la resolución CRA 352 de 2005, y expedir la factura correspondiente a cada usuario.
Debe recordarse que de conformidad con el artículo 9 de la ley 142 de 1994, los usuarios tienen derecho'a la medición de sus consumos reales. Por su parte, el artículo 146 ibídem prescribe que, tanto la empresa como el usuario tienen derecho a que los consumos se midan y a que el consumo sea el elemento principal del precio que se cobra al usuario.
Igualmente se debe tener en cuenta que el peso en toneladas o kilogramos de 1 m3 de residuos sólidos, dependerá de la densidad de dicho volumen, entendida la densidad como la masa o cantidad de materia de los residuos, contenida en una unidad de volumen en condiciones específicas, de acuerdo a lo dispuesto e'n el citado Reglamento Técnico. Sin embargo, e/ costo de la prestación de/ serviciopúb¡ico_de_gseo está definido por tonelada y no por e/ volumen o la densidad de los residuos sólidos manejados. Lo anterior toda vez, que la característica de peso ya trae implícitas las características de densidad y volumen de un material y por ende, a menores toneladas dispuestas menores costos operativos, y en consecuencia menor valor a pagar.
Para lo cual, resulta conveniente mencionar que de acuerdo con lo establecido en el documento de trabajó de la resolución CRA No. 351 en comento, para los suscriptores no residenciales (pequeño productor), con una producción inferior a un (1) m3, la base de este parámetro sería el PPU correspondiente al límite actual para grandes productores de 1 m3, obtenido con la densidad de 250 kg / m3, cabe señalar que mientras no existan estudios particulares que permitan establecer un parámetro diferente, el valor de densidad de residuos sólidos a utilizar será de 0,25 ton/m3.
En conclusión, si bien la regulación establece un factor de conversión de densidad para residuos, se condiciona a dos características: i) que se realíce aforo volumétrico y por ende sea necesario realizar conversión de volumen a toneladas, y ii) cuando los residuos presentados sean sueltos.
ERICA JOHANA ORTIZ MORENO
Directora Ejecutiva (E)