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CONCEPTO 66421 DE 2011

(Septiembre 21)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

MEMORANDO

Bogotá, D.C.

Asunto: Su comunicación con radicado CRA N' 2011-321-004697-2 del 16 de agosto de 2011.

Respetada señora Escudero:

Acusamos recibo de la comunicación del asunto, mediante la cual eleva ante esta Comisión la siguiente consulta (cita textual):

"La empresa de servicios de agua potable, me puede obligar a instalar medidor si hace mas (sic) de ocho años que me facturan tarifas fijas"

Sobre el particular, en primer lugar es importante señalar que conforme con lo previsto en los artículos 9 y 146 de la Ley 142 de 1994, tanto la empresa como el suscriptor o usuario tienen derecho a que los consumos se midan; a que se empleen para ello los instrumentos de medida que la técnica haya hecho disponibles; y a que el consumo sea el elemento principal del precio que se cobre al suscriptor o usuario, Sobre este entendido, la medición debe considerarse como un derecho tanto de la persona prestadora como del suscriptor o usuario, para que su tarifa se ajuste al consumo real y asimismo realizar un uso eficiente del recurso.

Por otro lado, el artículo 15 del Decreto 302[1] de 2000, modificado por el artículo 4 del Decreto 229 de 2002, estableció la obligatoriedad de los medidores, y la facultad de las empresas prestadoras para instalar medidores a los inmuebles que no lo tienen, de la siguiente manera:

"ARTICULO 4. El artículo 15 del Decreto 302 de 2000, quedará así:

ARTICULO 15. De la obligatoriedad de los medidores de acueducto. De ser técnicamente posible cada acometida deberá contar con su correspondiente medidor de acueducto, el cual será instalado en cumplimiento de los programas de micromedición establecidos por la entidad prestadora de los servicios públicos de conformidad con la regulación expedida por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico. Para el caso de edificios de propiedad horizontal o condominios, de ser técnicamente posible, cada uno de los inmuebles que lo constituyan deberá tener su medidor individual.

La entidad prestadora de los servicios públicos determinará el sitio de colocación de los medidores, procurando que sea de fácil acceso para efecto de su mantenimiento y lectura y podrá instalar los medidores a los inmuebles que no lo tienen, en este caso el costo del medidor correrá por cuenta del suscriptor o usuario."

Teniendo en cuenta la normatividad citada anteriormente, se puede concluir que tanto las empresas prestadoras como los usuarios tienen derecho a que la tarifa que se cobre se ajuste al consumo real, en consecuencia, las empresas prestadoras podrán instalar los medidores a los inmuebles que no lo tienen, tal y como lo establece el artículo 15 del Decreto 302 de 2000, modificado por el artículo 4 del Decreto 229 de 2002.

No obstante lo anterior, es importante señalar que el precitado artículo 15 del Decreto 302 de 2000 estipuló que "La entidad prestadora de los servicios públicos debe ofrecer financiamiento a los suscriptores de uso residencial de los estratos 1, 2 y 3, para cubrir los costos del medidor, su instalación, obra civil...", la cual debe ser de por lo menos treinta y seis (36) meses, dando libertad al usuario de pactar períodos más cortos si así lo desea. Este cobro se hará junto con la factura de acueducto.

Así mismo, se debe tener en cuenta que la entidad prestadora de los servicios públicos debe dar garantía de buen servicio del medidor por un lapso no inferior a tres (3) años, cuando el mismo sea suministrado directamente por la entidad, por lo tanto, en caso de falla del medidor dentro del período de garantía, el costo de reparación o reposición será asumido por la entidad prestadora del servicio, sin poder trasladarlo al usuario. Igualmente, no podrán cambiarse los medidores hasta tanto no se determine que su funcionamiento está por fuera del rango de error admisible.

Finalmente, le informamos que el artículo 144 de la Ley 142 y el artículo 14 del Decreto 302 de 2000 establecen, en relación con los medidores, que los suscriptores o usuarios podrán adquirir los medidores a quien a bien tengan; y la empresa deberá aceptarlos siempre que reúnan las características técnicas definidas en el contrato de servicios públicos entre la persona prestadora y los usuarios y/o suscriptores.

En caso de requerir información adicional y/o asesoría en materia tarifaria, le sugerimos comunicarse con la Subdirección Técnica de la CRA, al teléfono en Bogotá 487 38 20 o a la línea gratuita nacional: 01 8000 51 75 65 y uno de nuestros asesores atenderá sus inquietudes.

La presente comunicación se emite en los términos del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

Sin otro particular, reciba un cordial saludo.

SILVIA JULIANA YEPES SERRANO

Directora Ejecutiva (E)

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>

1. Por el cual se reglamenta la Ley 142 de 1994, en materia de prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado."

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