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CONCEPTO 67501 DE 2011

(Septiembre 27)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

MEMORANDO

Bogotá, D.C.

Asunto: Su comunicación con radicado CRA N° 2011-321-004732-2 del 17 de agosto de 2011.

Respetada doctora Robles:

Acusamos recibo de la comunicación del asunto, mediante la cual eleva ante esta Comisión consulta relacionada con la prestación y la tarifa del servicio público de alcantarillado.

En primer lugar, es necesario aclarar que los numerales 7.4 y 7.5 del artículo 7 del Decreto 302[1] de 2000 del entonces Ministerio de Desarrollo Económico, establecen que para obtener la conexión de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, el inmueble deberá cumplir los siguientes requisitos:

"(…)

7.4 Estar conectado al sistema público de alcantarillado, cuando se pretenda la conexión al servicio de acueducto, salvo lo establecido en el artículo 4 de este decreto.

7.5 Contar con un sistema de tratamiento y disposición final adecuada de aguas residuales debidamente aprobado por la autoridad ambiental competente, cuando no obstante, ser usuario o suscriptor de la red de acueducto, no existe red de alcantarillado en la zona del inmueble.

(…)”

En ese sentido, tanto el artículo 4 del Decreto 302 de 2000 como el parágrafo del artículo 16 de la Ley 142 de 1994 señalan que "... Cuando haya servicios públicos disponibles de acueducto y saneamiento básico será obligatorio vincularse como usuario y cumplir con los deberes respectivos, o acreditar que se dispone de alternativas que no perjudiquen a la comunidad..."; siendo la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - SSPD, la entidad competente para determinar sí la alternativa propuesta no causa perjuicios a la comunidad. (Subrayado por fuera del texto original)

Con las consideraciones antes expuestas, y en relación con el cobro del servicio público domiciliario de alcantarillado, le informamos que el inciso segundo del artículo 148 de la Ley 142 de 1994, señala que "No se cobrarán servicios no prestados, tarifas, ni conceptos diferentes a los previstos en las condiciones uniformes de los contratos..". En consecuencia, los usuarios o suscriptores que se encuentran conectados a la red de acueducto pero que realizan la totalidad de sus vertimientos en sus propios sistemas de tratamiento y disposición final de aguas residuales o en sus pozos sépticos, que cuenten con la certificación de la SSPD de que no afectan a la comunidad, y que no se encuentran conectados a la red de alcantarillado, no están obligados a pagar el servicio público de alcantarillado, puesto que dicho servicio no se está prestando.

Finalmente, le aclaramos que la metodología tarifaria dispuesta en la Resolución CRA No. 287 de 2004 no contempla en las fórmulas tarifarias, la determinación de una tarifa plena por consumo según lo expresado en su comunicación. En la citada resolución, se establece la metodología tarifaria para cada uno de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado de forma separada, y el cálculo de la tarifa correspondiente a cada servicio deberá incluir un cargo fijo, expresado en $/usuario/mes, y un cargo por unidad de consumo, expresado en $/m3. El cargo fijo se determina con base en los Costos Medios de Administración (CMA), mientras que el cargo por consumo se determina a través de tres componentes: el Costo Medio de Operación y Mantenimiento (CMO), el Costo Medio de Inversión (CMI) y el Costo Medio de Tasas Ambientales (CMT).

En relación con el cargo por consumo, es importante señalar que este cargo varía con el nivel de consumo, el cual se determina con base en la medición efectuada al suscriptor o usuario conforme con lo previsto en los artículos 9 y 146 de la Ley 142 de 1994, en donde se establece que tanto la empresa como el suscriptor o usuario tienen derecho a que los consumos se midan; a que se empleen para ello los instrumentos de medida que la técnica haya hecho disponibles; y a que el consumo sea el elemento principal del precio que se cobre al suscriptor o usuario. Sobre este entendido, la medición debe considerarse como un derecho tanto de la persona prestadora como del suscriptor o usuario, para que su tarifa se ajuste al consumo real y asimismo realizar un uso eficiente del recurso.

Esperamos haber resuelto sus inquietudes. En caso de requerir información adicional y/o asesoría en materia tarifaria, le sugerimos comunicarse con la Subdirección Técnica de la CRA, al teléfono en Bogotá 487 38 20 o a la línea gratuita nacional: 01 8000 51 75 65 y uno de nuestros asesores atenderá sus inquietudes.

La presente comunicación se emite en los términos del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

Sin otro particular, reciba un respetuoso saludo.

ALEJANDRO GUALY GUZMÁN

Director Ejecutivo

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