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CONCEPTO 20250300067991 DE 2025

(mayo 26)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO -CRA-

Bogotá D.C.

Asunto: Radicados CRA 2025-321-005570-2 del 07 de mayo de 2025 y CRA 2025321-005803-2 del 12 de mayo de 2025.

Cordial saludo:

Recibimos sus comunicaciones con los radicados del asunto, con las cuales nuevamente presenta algunas inquietudes en relación con la aplicación tarifaria de la empresa Triple A S.A. E.S.P., en el municipio de Soledad, en el departamento del Atlántico.

Previo a dar respuesta a sus comunicaciones, le indicamos que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 28[1] del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los conceptos emitidos son orientaciones que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de situaciones particulares, la respuesta es general y no tiene carácter obligatorio ni vinculante.

Hecha esta precisión, a continuación se procede a dar respuesta a las inquietudes planteadas en sus comunicaciones.

En relación con el oficio con radicado CRA 2025-321-005570-2 del 07 de mayo de 2025, solicita respuesta a las siguientes inquietudes, las cuales procedemos a responder de forma individual:

“PRIMERO; El Factor Subsidio hace parte de, la formula Tarifaria inscrita en, la Resolución CRA 688 del 2014 y la Resolución CRA 720 del 2016 expedida por la Comisión y, explique en qué componente están incluidos.

SEGUNDO; Los Costos Económicos de Referencia resultantes de la aplicación de los Componentes de las Fórmulas Tarifaria inscrita en, la Resolución CRA 688 del 2014 y la Resolución CRA 720 del 2016 expedida por la Comisión incluyen Subsidios y explique en qué componente están incluidos.”

El factor de subsidio no hace parte de las fórmulas tarifarias establecidas en la Resoluciones CRA 688 de 2014 y la Resolución CRA 720 de 2016, para los servicios públicos de acueducto y alcantarillado, así como el servicio de aseo, respectivamente.

Con las fórmulas tarifarias expedidas por la Comisión de Regulación en la Resoluciones CRA 688 de 2014 y la Resolución CRA 720 de 2016, se calcula el Costo Económico de Referencia, el cual es definido tanto en el Articulo 2.3.4.1.1.1. del Decreto de MVCT 1077 de 2015, como en el Artículo. 1.2.1. de la Resolución CRA 943 de 2021, como: el resultante de aplicar los criterios y las metodologías que defina la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico de acuerdo con las disposiciones de la Ley 142 de 1994”.

Los costos económicos de referencia se afectan por los factores de subsidios y contribuciones que se hayan determinado en cada municipio para determinar la tarifa que aplicaría en cada estrato o uso. Por lo tanto, ni la fórmula tarifaria, ni los costos económicos de referencia resultantes de la aplicación de esta fórmula tarifaria incluyen la aplicación de los factores de subsidios.

“TERCERO; Informe por escrito existe, una Tarifa por Rango de Consumo básico y una Tarifa para Consumo complementario

CUARTO Informe por escrito, las Tarifas a cobrar a los usuarios se diferencian por Estratos y, Uso”

Para determinar la tarifa que aplica a los suscriptores en cada uno de los estratos socioeconómico o por el uso del predio se aplican los factores de subsidios y contribuciones que se encuentren vigentes, los cuales debieron ser fijados mediante acuerdo en cada municipio o distrito mediante acuerdo del respectivo Concejo.

Quiere decir lo anterior, que la diferencia entre el costo económico de referencia y la tarifa que pagan los usuarios de cada estrato o uso, corresponde a la aplicación del subsidio o del aporte solidario según le corresponda, tal como está establecido en las definiciones las definiciones del artículo 2.3.4.1.1.1. del Decreto MVCT 1077 de 2015:

“Aporte solidario: Es la diferencia entre el valor que se paga por un servicio público domiciliario y el costo económico de referencia, cuando este costo es menor que el pago que efectúa el usuario o suscriptor.

(...)

Subsidio: Se entiende por subsidio la diferencia entre el valor que un usuario o suscriptor paga por el consumo básico del servicio público domiciliario y su costo económico de referencia, cuando tal costo es mayor que el pago que efectúa el usuario o suscriptor.”

De igual manera, para los usuarios de los estratos subsidiables existe una diferencia entre el valor de la tarifa que se aplica al consumo básico y la tarifa que se aplica para Consumo complementario y suntuario.

La citada diferenciación en la tarifa aplicada se debe básicamente a la aplicación del porcentaje de subsidio y a que dado lo establecido en el numeral 99.5 del Artículo 99 de la Ley 142 de 1994, los subsidios no excederán, en ningún caso, del valor de los consumos básicos o de subsistencia, como se cita a continuación:

“99.5. Los subsidios no excederán, en ningún caso, del valor de los consumos básicos o de subsistencia. Los alcaldes y los concejales tomarán las medidas que a cada uno correspondan para crear en el presupuesto municipal, y ejecutar, apropiaciones para subsidiar los consumos básicos de acueducto y saneamiento básico de los usuarios de menores recursos y extender la cobertura y mejorar la calidad de los servicios de agua potable y saneamiento básico, dando prioridad a esas apropiaciones, dentro de las posibilidades del municipio, sobre otros gastos que no sean indispensables para el funcionamiento de éste.”

Así las cosas, la diferenciación de la tarifa a los suscriptores en cada uno de los estratos socioeconómico o por el uso del predio, así como la diferencia de la tarifa por rango de consumo para los suscriptores de los estratos subsidiables, se debe a la aplicación de los factores de subsidios y contribuciones.

“QUINTO; señor Director Comisión informe por escrito, las empresas, para obtener el Valor de la Factura Mensual tiene que;

a), Debe tomar el valor del Cargo por Consumo del usuario beneficiario del Subsidio lo multiplica por el número de metros cúbicos consumidos por el usuario al resultado se le agrega el valor del cargo fijo y obtiene como resultado el Valor Total a Pagar, teniendo en cuenta que si el suscriptor o usuario del servicio es sujeto de subsidio éste solo se aplicará sobre el consumo básico y el cargo fijo.

b), Debe tomar la Tarifa (X) le resta el Subsidio le resulta la Tarifa (z) la multiplica por el número de metros cúbicos consumidos por el usuario al resultado se le agrega el valor del cargo fijo luego hace la sumatoria y obtiene el Total Acueducto”

Al respecto, se debe tener en cuenta que se debe diferenciar entre el valor de la factura y el valor que paga el usuario, el cual como se citó las definiciones del artículo 2.3.4.1.1.1. del Decreto MVCT 1077 de 2015 en la primera respuesta del presente oficio y que se muestran nuevamente a continuación, cuando se paga un mayor valor al costo económico de referencia se está pagando un aporte solidario y cuando se paga un menor valor en relación con el costo económico de referencia se está recibiendo un subsidio:

“Aporte solidario: Es la diferencia entre el valor que se paga por un servicio público domiciliario y el costo económico de referencia, cuando este costo es menor que el pago que efectúa el usuario o suscriptor.

(...)

Subsidio: Se entiende por subsidio la diferencia entre el valor que un usuario o suscriptor paga por el consumo básico del servicio público domiciliario y su costo económico de referencia, cuando tal costo es mayor que el pago que efectúa el usuario o suscriptor.”

De igual manera, el costo económico de referencia (que es el mismo valor para todos los suscriptores atendidos por una persona prestadora en un área de prestación del servicio) se compone de dos valores que son el cargo fijo que se le cobra a los suscriptores por cada periodo de facturación de manera independiente al consumo que este tenga en dicho periodo de facturación, y el cargo por consumo que se le cobra a los suscriptores por cada metro cúbico consumido en el periodo de facturación.

De acuerdo con esto, el valor de la factura corresponde al cargo por consumo del costo económico de referencia multiplicado por los metros cúbicos consumidos por el usuario en el mismo periodo y a este valor se le suma el valor del cargo fijo.

No obstante lo anterior, para establecer el valor que deben pagar los usuarios de estratos subsidiables, se realiza la misma operación indicada en el párrafo anterior, tomando el valor del cargo por consumo del usuario beneficiario del subsidio lo multiplica por el número de metros cúbicos consumidos por el usuario al resultado se le agrega el valor del cargo fijo y obtiene como resultado el Valor Total a Pagar.

Para lo anterior, se debe tener en cuenta teniendo en cuenta que si el suscriptor o usuario del servicio es sujeto de subsidio éste solo se aplicará sobre el consumo básico y el cargo fijo; y es restado del valor del costo económico de referencia.

Por otro lado, remite oficio con Radicado CRA 2025-321-005803-2 del 12 de mayo de 2025, en el cual solicita lo siguiente:

“1), La Tarifa Cargo Fijo (CMA) y, la Tarifa de Consumo Básico (TCB) resultantes de la aplicación de, la metodología tarifaria expedida por esta Comisión, depende del Factor Subsidio y, explique Porque y, en que componente (CMA), (CMO; CMI, CMT) están incluidos, si usted no me informa y explica lo solicitado lo entenderé como violación al DERECHO de PETICION a la INFORMACION de conformidad con la Ley 1712 del 2014”

Al respecto se reitera la primera respuesta del presente oficio en los siguientes términos:

El factor de subsidio no hace parte de las fórmulas tarifarias establecidas en la Resoluciones CRA 688 de 2014 y la Resolución CRA 720 de 2016, para los servicios públicos de acueducto y alcantarillado, así como el servicio de aseo, respectivamente.

Con las fórmulas tarifarias expedidas por la Comisión de Regulación en la Resoluciones CRA 688 de 2014 y la Resolución CRA 720 de 2016, se calcula el Costo Económico de Referencia, el cual es definido tanto en el Articulo 2.3.4.1.1.1. del Decreto de MVCT 1077 de 2015, como en el Artículo. 1.2.1. de la Resolución CRA 943 de 2021, como: el resultante de aplicar los criterios y las metodologías que defina la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico de acuerdo con las disposiciones de la Ley 142 de 1994”.

Los costos económicos de referencia se afectan por los factores de subsidios y contribuciones que se hayan determinado en cada municipio para determinar la tarifa que aplicaría en cada estrato o uso. Por lo tanto, ni la fórmula tarifaria, ni los costos económicos de referencia resultantes de la aplicación de esta fórmula tarifaria incluyen la aplicación de los factores de subsidios.

En caso de requerir información adicional y/o asesoría en materia tarifaria, le sugerimos comunicarse con la Subdirección de Regulación, al teléfono en Bogotá: (601) 487 38 20 o a la línea gratuita nacional: 01 8000 51 75 65 y uno de nuestros asesores atenderá sus inquietudes.

Cordial saludo,

JAMES A. COPETE RÍOS

Subdirector de Regulación

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.

1. Sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015 “Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de los Contencioso Administrativo”.

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