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CONCEPTO 68071 DE 2021

(septiembre 15)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

-CRA-

Asunto: Radicado CRA 20213210074092 de 10 de septiembre de 2021.

Acusamos recibo de su comunicación con el radicado del asunto, mediante la cual solicita la emisión de un concepto en relación con el cobro del servicio público de aseo en bienes inmuebles desocupados, a saber;

“(...) Solicito la emisión de concepto sobre mi caso de parte de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (...)”

Previo a dar respuesta a su consulta, le indicamos que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 28[1] del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-CPACA, los conceptos emitidos por esta Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico - CRA constituyen orientaciones y puntos de vista de carácter general, que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de situaciones particulares y no tienen carácter obligatorio ni vinculante

a.- En primer lugar, la Ley 142 de 1994 o Régimen de los Servicios Públicos Domiciliarios, en el artículo 90, establece los elementos que conforman las fórmulas tarifarias y faculta a las comisiones de regulación para incluir dentro de ellos el cargo fijo, el cual corresponde a los costos de administración en que incurren los prestadores de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo para garantizar la disponibilidad permanente del servicio, el cual se cobra independientemente de la utilización del servicio y con un cargo por unidad de consumo, que refleje tanto la estructura de costos económicos y el nivel de consumo como la demanda del servicio.

Es así, como la Honorable Corte Constitucional ha sostenido que los costos fijos son necesarios para garantizar la disponibilidad del servicio y son independientes del consumo, de modo que están ajustados a las disposiciones Constitucionales. En efecto, en Sentencia C-041 de 2003, esta Corporación afirmó que:

“La tarifa que se paga por la prestación de un servicio público domiciliario está vinculada no sólo con el nivel de consumo del usuario, sino con los costos en que incurre la empresa respectiva para poder brindar el bien o servicio en condiciones de competitividad y está determinada por el beneficio que finalmente recibe el usuario. El sólo hecho de que el prestador del servicio esté disponible para brindar el mismo genera costos, los cuales son independientes del consumo real que se efectúe. A juicio de la Corte, la norma acusada, en cuanto contempla un cargo fijo que debe pagar el usuario, no vulnera la Carta Política toda vez que tal concepto se ve reflejado en su propio beneficio, es decir en una prestación eficiente y permanente del servicio.”

De esta manera, la garantía de disponibilidad permanente del servicio, es una obligación legal a cargo de los prestadores, que para su cumplimiento incurren en costos fijos de clientela, es decir, en gastos de administración, facturación, medición y los demás servicios permanentes que, de acuerdo a definiciones que realicen las respectivas comisiones de regulación, son necesarios para garantizar que el usuario pueda disponer del servicio sin solución de continuidad y con eficiencia, independientemente del nivel de uso. Por lo tanto, el cargo fijo debe pagarse, independientemente de que el inmueble se encuentre ocupado o no, o si no registra consumo alguno.

b.- En segundo lugar, en relación con el servicio público domiciliario de aseo, la Resolución 853 de 2018 establece en su artículo 172 que aquellos inmuebles que acrediten estar desocupados les será aplicable la tarifa final por suscriptor, considerando una cantidad correspondiente de toneladas presentadas para recolección igual a cero en las siguiente variables: toneladas de residuos solidos no aprovechables por suscriptor y toneladas de residuos efectivamente aprovechables por suscriptor.

De igual manera, para ser objeto de la aplicación de dicha disposición es necesario que se acredite ante la prestadora de servicio la desocupación del inmueble mediante la presentación de uno de los siguientes documentos:

“(...). Factura del último período del servicio público domiciliario de acueducto, en la que se pueda establecer que no se presentó consumo de agua potable. II. Factura del último período del servicio público domiciliario de energía, en la que conste un consumo inferior o igual a cincuenta (50) kilowatts/hora-mes. III. Acta de la inspección ocular al inmueble por parte de la persona prestadora del servicio público de aseo, en la que conste la desocupación del predio. IV. Carta de aceptación de la persona prestadora del servicio público domiciliario de acueducto de la suspensión del servicio por mutuo acuerdo. ”

Por lo tanto, una vez sea acreditada la desocupación del inmueble, la prestadora del servicio público de aseo tomará las medidas necesarias para que el suscriptor solo cancele el valor correspondiente a la fórmula de cálculo establecida para la tarifa de este tipo de inmuebles. Es importante aclarar que dicha acreditación tiene una vigencia de tres (3) meses, después de los cuales se debe realizar nuevamente el proceso de acreditación mediante la presentación de uno de los documentos anteriormente mencionados.

Por lo tanto, si el inmueble se encuentra desocupado y dicha calidad ha sido acreditada, solo habría lugar al cobro del cargo fijo en los servicios públicos domiciliarios de aseo, aunque no haya consumo.

Finalmente, dado que en el radicado del asunto se realizan otras solicitudes que en razón a las funciones y facultades de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA) establecidas, principalmente en los artículos 73 y 74 de la Ley 142 de 1994[2], no son de su competencia, se le informa que el mismo fue trasladado ante la Sociedad de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Barranquilla S.A. E.S.P, a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios-SSPD y a la Procuraduría General de la Nación-PGN, para que dichas entidades, en uso de sus facultades y en cumplimiento de sus deberes legales, procedan de conformidad.

Cordial Saludo,

JORGE ENRIQUE CARDOSO RODRIGUEZ

Jefe Oficina Asesora Jurídica

<NOTAS DE PIE DE PAGINA>.

1. Sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015 2 “Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de los Contencioso Administrativo".

2. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones".

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