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CONCEPTO 20230120068231 DE 2023

(agosto 11)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

-CRA-

Bogotá, D.C.

Asunto: Radicado CRA 2023-321-005780-2 del 14 de julio de 2023

Respetada señora Adriana:

Hemos recibido la comunicación del asunto, mediante la cual presenta la siguiente consulta: “(...)

hay acueducto veredal pero casi no opera casi nunca hay agua y si es muy costoso como yo hay muchos vecinos. Este acueducto suple 230 familias de pueblo viejo alto y piedra de sal sin contar con otras muchas veredas que tienen el mismo problema (...) quisiera saber cómo es el costo y el trámite para el procedimiento y si es factible cuántos usuarios deberían articularse ? (...)”

Previo a dar respuesta a sus consultas, le indicamos que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 28 (1)del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los conceptos emitidos son orientaciones que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de situaciones particulares, la respuesta es general y no tiene carácter obligatorio ni vinculante.

Sea lo primero indicar que, en la normatividad vigente, se hace referencia al término contrato de suministro o interconexión de agua potable, por lo cual, en adelante se hará referencia a dicha expresión, con el fin de dar respuesta a sus dudas.

Así las cosas, frente a la interconexión y suministro de agua, debe señalarse el supuesto normativo de los contratos especiales para la gestión de los servicios públicos contemplado en el Capítulo II del Título II de la Ley 142 de 1994(2), entre los cuales, se encuentra el reconocimiento de la autonomía de la voluntad de los prestadores para negociar la celebración de los contratos que sean necesarios para la prestación de los servicios públicos domiciliarios.

En ese sentido, el artículo 11, numeral 11.6 de la Ley 142 de 1994, ha señalado la forma en que los prestadores deben cumplir con la función social que tienen sobre los bienes de su propiedad, indicando que tendrán la obligación de “(.) Facilitar el acceso e interconexión de otras empresas o entidades que prestan servicios públicos, o que sean grandes usuarios de ellos, a los bienes empleados para la organización y prestación de los servicios”.

Ante la necesidad de establecer medidas regulatorias en relación con los aspectos principales que rigen este tipo de relaciones entre prestadores, la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico - CRA, expidió la resolución CRA 759 (3)de 2016 cuyo objeto es “(...) establecer los requisitos generales que deberán ser observados por los prestadores de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y/o alcantarillado, para suscribir contratos de suministro de agua potable y/o de interconexión de acueducto y/o alcantarillado, independientemente de la denominación que las partes le otorguen en el marco de sus relaciones jurídicas; (.)”, (Subrayado fuera del texto determinando los requisitos mínimos que deben cumplir tales contratos, reiterando que solo son objeto de dicha regulación los contratos de esta naturaleza suscrito entre las personas prestadoras autorizadas por el artículo 15 de la Ley 142 de 1994 para prestar servicios públicos.

Al respecto, dicha Resolución estableció en su artículo segundo la definición del contrato de suministro de agua potable y contrato de interconexión así:

“Contrato de suministro de agua potable: Es el acuerdo de voluntades entre prestadores que tiene por objeto el suministro de agua potable por parte de un prestador proveedor a un prestador beneficiario, a cambio de una remuneración que cubra los costos del subsistema de suministro, para que éste la transporte y/o distribuya y comercialice entre sus usuarios”.

“Contrato de interconexión de acueducto: Es el acuerdo de voluntades entre prestadores, en virtud del cual un proveedor permite a un beneficiario el acceso a sus subsistemas de suministro, transporte y/o distribución de agua potable en al menos dos puntos (entrada y salida) previamente definidos por las partes, a cambio del pago de un peaje. (La subraya es propia).

Así las cosas, dicha regulación solo es aplicable entre prestadores de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, mientras que las relaciones entre prestadores y suscriptores se encuentran regidas por los contratos de servicios públicos establecido en el artículo 128 de la Ley 142 de 1994, al respecto, es pertinente mencionar lo dispuesto en el artículo 129 ibídem, en los siguientes términos:

Artículo 128. Contrato de servicios públicos. Es un contrato uniforme, consensual, en virtud del cual una empresa de servicios públicos los presta a un usuario a cambio de un precio en dinero, de acuerdo a estipulaciones que han sido definidas por ella para ofrecerlas a muchos usuarios no determinados.

Hacen parte del contrato no solo sus estipulaciones escritas, sino todas las que la empresa aplica de manera uniforme en la prestación del servicio. Existe contrato de servicios públicos aún cuando algunas de las estipulaciones sean objeto de acuerdo especial con uno o algunos usuarios (...)”

Artículo 129. Celebración del contrato. Existe contrato de servicios públicos desde que la empresa define las condiciones uniformes en las que está dispuesta a prestar el servicio y el propietario, o quien utiliza un inmueble determinado, solicita recibir allí el servicio, si el solicitante y el inmueble se encuentran en las condiciones previstas por la empresa (...)”

Cabe resaltar que, la ley ibídem estableció una serie de derechos para los suscriptores y/o usuarios, dentro de los cuales se encuentra la libre elección del prestador, consagrada en el artículo 9 de la referida ley. Por lo cual, cuando una persona desea recibir un servicio público domiciliario, debe efectuar la solicitud pertinente ante el prestador de su preferencia, quien a su vez deberá determinar si en efecto, tanto el solicitante como el inmueble al cual se va a suministrar el servicio, cumplen con las condiciones establecidos para el efecto, de acuerdo al servicio solicitado.

Conforme con lo anterior es de señalar, que así como los usuarios se encuentran en libertad para escoger al prestador que les brinde mejores condiciones o sencillamente el de su preferencia para que les preste el servicio, de igual forma, cuentan con la libertad de solicitar la desvinculación, o mejor, la terminación anticipada del contrato de servicios públicos, con el propósito de que la prestación sea efectuada por otro prestador, siempre y cuando se cumpla con los requisitos previstos en la normativa vigente para el efecto.

Finalmente, en cuanto a los costos del servicio público de acueducto, pertinente resaltar que, esta Comisión de Regulación tiene a su cargo, entre otras, la facultad especial, conforme lo dispone el numeral 73.11 del artículo 73 de la Ley 142 de 1994, de establecer fórmulas para la fijación de las tarifas de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo.

En ejercicio de la anterior facultad, el regulador expidió las Resoluciones CRA 688 de 2014(4) y CRA 825 de 2017(5), que constituyen las metodologías tarifarias para los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, las cuales se encuentran compiladas en la Resolución CRA 943 de 2021.

Dichas metodologías tarifarias son de obligatorio cumplimiento por parte de las personas prestadoras de dichos servicios, sujetas a su ámbito de aplicación, que al fijar sus tarifas deben someterse a la regulación de esta Comisión, tal y como lo dispone el numeral 88.1 del artículo 88 de la Ley 142 de 1994.

Cabe señalar que las metodologías y fórmulas tarifarias expedidas por esta Comisión de Regulación permiten calcular los costos de referencia de los componentes de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo y que, a partir de los mismos, corresponde a las personas prestadoras calcular sus costos y sus estructuras tarifarias de acuerdo con la estratificación socioeconómica y los porcentajes de subsidios y/o aportes solidarios establecidos de acuerdo con la normatividad vigente.

En caso de requerir información adicional y/o asesoría en materia tarifaria, le sugerimos comunicarse al teléfono en Bogotá: (1) 487 38 20 o a la línea gratuita nacional: 01 8000 51 75 65 y uno de nuestros asesores atenderá sus inquietudes.

Cordialmente,

CARLOS ALBERTO MENDOZA VÉLEZ

Jefe Oficina Asesora Jurídica

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>

1. Sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015 “Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de los Contencioso Administrativo”.

2. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”. Compilada en la Resolución CRA 943 de 2021 “Por la cual se compila la regulación general de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo, y se derogan unas disposiciones”

3. “Por la cual se establece la metodología tarifaria para las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado con más de 5.000 suscriptores en el área urbana”, modificada, adicionada y aclarada por la Resolución CRA 735 de 2015”.

4. “Por la cual se establece la metodología tarifaria para las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado que atiendan hasta 5.000 suscriptores en el área urbana y aquellas que presten el servicio en el área rural independientemente del número de suscriptores que atiendan”, modificada y adicionada por la Resolución CRA 844 de 2018”.

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