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CONCEPTO 0068291 DE 2019

(abril 15)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

-CRA-

Bogotá,

Señor

XXXXXXXXXXXXXXX

Asunto: Radicado CRA 2019-321-002968-2 de 28 de marzo de 2019.

Respetado señor XXXXX:

Acusamos recibo de la comunicación del asunto, por medio de la cual pregunta:

“(...) Potencial usuario industrial con domicilio en los límites del perímetro sanitario de municipio alguno tiene interés en solicitar conexión al servicio público domiciliario de alcantarillado a la ESP responsable del servicio. Pues bien, ésta manifiesta al usuario la ubicación del colector de aguas servidas de la zona está a un kilómetro de distancia del inmueble de este. Y, por lo tanto, se presentan dos alternativas las cuales son; asumir por el usuario dicho costo por conexión a la red de alcantarillado o la ESP lo efectuaría acorde a su estructura de costos y programación de tiempo. Que al confrontarlos (sic) los costos son superiores en un 25%, por ello, el usuario decide ejecutarlo. Así las cosas, pregunto: al asumir los costos de conexión del servicio de alcantarillado el usuario. Debe o no cancelar a la ESP el costo de conexión por dicho servicio?”.

Previo a dar respuesta a su consulta, se precisa que de acuerdo con el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los conceptos emitidos son orientaciones que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de situaciones particulares, la respuesta es general y no tiene carácter obligatorio ni vinculante.

Frente al cobro del costo de conexión, la Ley 142 de 1994 [1] en su artículo 90 estableció que sin perjuicio de otras alternativas que puedan definir las comisiones de regulación, podrán incluirse en la factura los siguientes cargos: (i) los cargos por unidad de consumo, que reflejen siempre tanto el nivel y la estructura de los costos económicos que varíen con el nivel de consumo como la demanda por el servicio; (ii) el cargo fijo que refleje los costos económicos involucrados en garantizar la disponibilidad permanente del servicio para el usuario, independientemente del nivel de uso y (iii) los aportes de conexión- los cuales tienen como objetivo cubrir los costos involucrados en la conexión del usuario al servicio.

Adicionalmente, la misma Ley 142 de 1994, en su artículo 95 establece la forma en que se pueden realizar los pagos por conexión, de la siguiente manera:

"Los aportes de conexión pueden ser parte de la tarifa; pero podrán pagarse, entre otras formas, adquiriendo acciones para el aumento de capital de las empresas, si los reglamentos de estas lo permiten.

Se prohíbe el cobro de derechos de suministro, formularios de solicitud y otros servicios o bienes semejantes. Pero si una solicitud de conexión implicara estudios particularmente complejos, su costo, justificado en detalle, podrá cobrarse al interesado, salvo que se trate de un usuario residencial perteneciente a los estratos 1, 2, 3."

A su vez, el artículo 97 de la Ley 142 de 1994, autoriza que los cargos de conexión sean amortizados en plazos:

“Con el propósito de incentivar la masticación de estos servicios las empresas prestatarias de los mismos otorgarán plazos para amortizar los cargos de la conexión domiciliaria, incluyendo la acometida y el medidor, los cuales serán obligatorios para los estratos 1, 2 y 3.

En todo caso, los costos de conexión domiciliaria, acometida y medidor de los estratos 1, 2 y 3 podrán ser cubiertos por el municipio, el departamento o la nación a través de aportes presupuesta/es para financiar los subsidios otorgados a los residentes de estos estratos que se beneficien con el servicio y, de existir un saldo a favor de la persona prestadora del servicio, se aplicarán los plazos establecidos en el inciso anterior, los cuales, para los estratos 1, 2 y 3, por ningún motivo serán inferiores a tres (3) años, salvo por renuncia expresa del usuario.”

Para tales efectos, las personas prestadoras cobran a sus usuarios los "Costos Directos de Conexión", los cuales se encuentran definidos en el artículo 1.2.1.1 de la Resolución CRA 151 de 2001:

“Aportes de Conexión. Son los pagos que realiza el suscriptor o suscriptor potencial para conectar un inmueble por primera vez, o para cambiar el diámetro de la acometida, al sistema o red existente. Están compuestos por los Costos Directos de Conexión y por los Cargos por Expansión del Sistema.”

“Costos Directos de Conexión. Son los costos en que incurre la persona prestadora del servicio de acueducto o alcantarillado para conectar un inmueble al sistema o red de distribución existente, por concepto de medidor, materiales, accesorios, mano de obra y demás gastos necesarios.

También se consideran como Costos Directos de Conexión los de diseño, interventoría, restauración de vías y del espacio público deteriorado por las obras de conexión, así como los estudios particularmente complejos, en caso de presentarse. En todo caso, sólo se podrán incluir, los costos directos relacionados con la conexión por primera vez de un inmueble o grupo de inmuebles”.

De acuerdo con lo señalado, el suscriptor potencial o actual, según corresponda, debe sufragar los aportes de conexión para conectar un inmueble por primera vez, o aquellos necesarios para cambiar el diámetro de la acometida, al sistema o red existente. En ese cobro se incluyen costos como los del medidor, los materiales, accesorios, mano de obra y otros que sean necesarios para conectar el inmueble a la red de prestación del servicio; así como los cargos por expansión del sistema.

El cargo por aporte de conexión, como lo indica la Resolución CRA 151 de 2001, es el valor que la persona prestadora del servicio público domiciliario de acueducto y/o alcantarillado puede cobrar al suscriptor, por la conexión que efectúa de cada inmueble, a la red de acueducto o alcantarillado correspondiente, valor que debe obedecer a los costos directos de conexión del usuario al servicio.

Considerando el escenario planteado en su comunicación, si el prestador no incurre en costos para realizar una conexión de alcantarillado, no puede realizar el cobro de dicho cargo.

Finalmente, en caso de requerir información adicional y/o asesoría en materia tarifaria, le sugerimos comunicarse con la Subdirección de Regulación al teléfono en Bogotá 487 38 20 o a la línea gratuita nacional: 01 8000 51 75 65 y uno de nuestros asesores atenderá sus inquietudes.

Cordial saludo,

GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES

Director Ejecutivo

<NOTAS DE PIE DE PAGINA>.

1. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”.

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