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CONCEPTO 69061 DE 2019

(abril 17)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

-CRA-

Bogotá, D.C.

Asunto: Radicado CRA 2019-321-002392-2 de 8 de marzo de 2019.

Respetado señor Niño:

Recibimos la comunicación del asunto, mediante la cual consulta: “(...) si para aplicar la resolución (sic) 825 de 2017, el acueducto debe implementar registros en la entrada de cada finca (...)".

Previo a dar respuesta a su consulta, nos permitimos manifestarle que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los conceptos emitidos son orientaciones que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de situaciones particulares, la respuesta es general y no tiene carácter obligatorio ni vinculante.

Sobre el particular, el artículo 146 de la Ley 142 de 1994(1) precisa:

“ARTICULO 146. LA MEDICIÓN DEL CONSUMO, Y EL PRECIO EN EL CONTRATO. La empresa y el suscriptor o usuario tienen derecho a que los consumos se midan: a que se empleen para ello los instrumentos de medida que la técnica haya hecho disponibles: y a que el consumo sea el elemento principal del precio que se cobre al suscriptor o usuario.

(...)

La falta de medición del consumo, por acción u omisión de la empresa, le hará perder el derecho a recibir el precio. La que tenga lugar por acción u omisión del suscriptor o usuario, justificará la suspensión del servicio o la terminación del contrato, sin perjuicio de que la empresa determine el consumo en las formas a las que se refiere el inciso anterior. Se entenderá igualmente, que es omisión de la empresa la no colocación de medidores en un período superior a seis meses después de la conexión del suscriptor o usuario. (...)." (Subrayado fuera de texto original).

Así mismo, el artículo 2.3.1.3.2.3.12 del Decreto 1077 de 2015(2) señala:

“ARTÍCULO 2.3.1.3.2.3.12. De la obligatoriedad de los medidores de acueducto. De ser técnicamente posible cada acometida deberá contar con su correspondiente medidor de acueducto, el cual será instalado en cumplimiento de los programas de micromedición establecidos por la entidad prestadora de los servicios públicos de conformidad con la regulación expedida por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico. (...)”. (Subrayado fuera de texto original).

En concordancia con lo anterior, la metodología tarifaria contenida en la Resolución CRA 825 de 2017(3), establece la obligación de definir metas anuales para alcanzar el estándar de 100% de micromedición(4), de la siguiente manera: i) Los prestadores de acueducto del primer segmento deben alcanzarlo al quinto (5o) año tarifario(5), ¡i) los prestadores de acueducto del segundo segmento al séptimo (7o) año tarifario(6), y iii) los prestadores que adopten los esquemas diferenciales de prestación de los servicios de acueducto y alcantarillado en zonas rurales, en un periodo de diez (10) años, en el plan de gestión(7).

Por consiguiente, los prestadores de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado sujetos al ámbito de aplicación(8) de la resolución ibídem, deberán dar cumplimiento integral a la misma, lo que implica alcanzar el estándar de micromedición, según lo indicado.

En caso de requerir información adicional y/o asesoría en materia tarifaria, le sugerimos comunicarse con la Subdirección de Regulación al teléfono en Bogotá: (1) 487 38 20 o a la línea gratuita nacional: 01 800051 75 65 y uno de nuestros asesores atenderá sus inquietudes.

Cordial saludo,

GERMAN EDUARDO OSORIO CIFUENTES

Director Ejecutivo

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>

1. "Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones."

2. "Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio".

3. "Por la cual se establece la metodología tarifaria para las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado que atiendan hasta 5.000 suscriptores en e/ área urbana y aquellas que presten e/ servicio en el área rural independientemente del número de suscriptores que atiendan". Modificada y adicionada por la Resolución CRA 844 de 2018.

4. Suscriptores con nnicromedidor instalado.

5. Artículo 12 de la Resolución CRA 825 de 2017.

6. Artículo 24 de la resolución ibídem.

7. Artículo 11 de la Resolución CRA 844 de 2018, que adicionó el Título VI a la Resolución CRA 825 de 2017.

8. Artículo 1 de la Resolución CRA 825 de 2017.

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