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CONCEPTO 69211 DE 2011

(Octubre 7)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

MEMORANDO

Bogotá, D.C.

Asunto: Su consulta realizada en el marco de la participación ciudadana sobre las bases de aseo realizada el 25 de agosto de 2011 en la ciudad de Pereira. Comunicación con Radicado CRA No 2011-321-005090-2 del 30 de agosto de 2011

Respetada señora:

En atención a la comunicación del asunto, mediante la cual, consulta "Como vocales de control de qué manera podemos actuar o intervenir ante una empresa de aseo que nos cobra el impuesto de barrido de calles, pero no nos prestan el servicio", nos permitimos hacer las siguientes precisiones:

En primer lugar, en relación con la consideración de barrido y limpieza de las vías y áreas públicas como un impuesto, resulta conveniente señalar que el artículo 1o del Decreto 1713 de 2002[1], define la actividad de barrido y limpieza como "el conjunto de actividades tendientes a dejar las áreas públicas libres de todo residuo sólido esparcido o acumulado"; en dicho artículo, también se define la actividad de barrido y limpieza manual como "la labor realizada mediante el uso de fuerza humana y elementos manuales, la cual comprende el barrido para que las áreas públicas queden libres de papeles, hojas, arenilla acumulada en los bordes del andén y de cualquier otro objeto o material susceptible de ser removido manualmente".

Así mismo, para efectos del Decreto ibídem, el artículo 11 señala como componentes del servicio público de aseo: la recolección, el transporte, el barrido y limpieza de vías y áreas públicas, el corte de césped y la poda de árboles ubicados en las vías y áreas públicas, el lavado de estas áreas, la transferencia, el tratamiento, el aprovechamiento y la disposición final.

A su turno, el artículo 52 ibídem, establece que las "labores de barrido y limpieza de vías y áreas públicas son responsabilidad de las personas prestadoras del servicio de aseo y deberán realizarse con una frecuencia tal que estén siempre limpias y aseadas", aclarando que en calles no pavimentadas y en áreas donde no sea posible realizar el barrido por sus características físicas, se desarrollarán labores de limpieza manual. En este contexto se entiende el barrido y limpieza de vías y áreas públicas incorporado al servicio público de aseo como un componente del mismo, y en consecuencia su prestación no tiene la calidad de Impuesto.

Como segunda medida, en relación con el cobro de este componente del servicio, es necesario recalcar que de acuerdo con lo establecido en el parágrafo del artículo 31 de la Resolución CRA 351[2] de 2005, “(…) frente al suscriptor, el responsable de la prestación del servicio de barrido y limpieza será su prestador de recolección y transporte", por lo que corresponde al prestador de la actividad de recolección y transporte del servicio, la obligación de verificar la calidad y continuidad en la prestación del componente de barrido y limpieza de vías y áreas públicas, acorde con las frecuencias establecidas en los Planes de Gestión Integral de Residuos Sólidos - PGIRS- y el respectivo Contrato de Condiciones Uniformes.

El servicio de barrido y limpieza prestado a plazas, parques avenidas o vías de vías, asociado a la prestación del servicio público de aseo, se considera como un bien público cuya actividad tiene el carácter de colectiva, que es disfrutada por todos los suscriptores o usuarios que hacen uso de la infraestructura y equipamiento urbano, de modo al poder ser utilizada por todos y al estar integrada a las condiciones de salubridad e higiene de la comunidad, debe ser asumida por la totalidad de los habitantes a los cuales se les presta el servicio. Así las cosas y teniendo en cuenta que es una actividad percibida por todos los suscriptores o usuarios que hacen uso de la infraestructura y el equipamiento urbano (plazas, parques, avenidas o vías), es correcto que los costos asociados al barrido de vías y áreas públicas sean pagados entre todos.

De acuerdo con lo anteriormente expuesto y la normatividad relacionada, se deben analizar dos situaciones diferentes, la primera de ellas hace referencia al no barrido frente a la vivienda y en el segundo caso, se hace referencia a la no prestación del barrido y limpieza de calles en la totalidad de vías y áreas públicas.

Bajo estas consideraciones, y en virtud de los criterios de eficiencia económica, neutralidad y suficiencia financiera, todos los suscriptores o usuarios deben contribuir al cubrimiento de los costos asociados con esta actividad, y sobre el particular, le asiste el derecho al cobro de este componente a quien lo preste, razón por la cual, la Resolución CRA 351 de 2005 no establece descuento alguno por el no barrido frente al domicilio de los usuarios del servicio público de aseo, a pesar de no prestarse directamente en los hogares.

Pero si el caso a considerar es que no se presta del servicio en las vías y áreas públicas municipales, se debe tener presente que de acuerdo con el referido el artículo 148 de la Ley 142 de 1994, en la factura de servicios públicos domiciliarios no se cobrarán servicios no prestados. En este sentido, debe tener presente que los usuarios tienen derecho a presentar ante las oficinas de las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios, peticiones, quejas y recursos, los cuales deben ser respondidos en un plazo máximo de quince (15) días hábiles. Cuando el usuario no está de acuerdo con la respuesta emitida por la persona prestadora de los servicios públicos domiciliarios, tiene derecho a interponer el recurso de reposición y en subsidio de apelación ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, todo en un mismo escrito dirigido a la empresa, dentro de los cinco (5) días siguientes a la recepción de la respuesta emitida por la empresa. De no otorgarse respuesta por parte de la persona prestadora, dentro de los quince (15) días hábiles operará el silencio administrativo positivo. Este procedimiento es concordante con los Artículos 152 a 159 de la Ley 142 de 1994, éste último modificado por el artículo 20 de la Ley 689 de 2001.

El presente concepto se emite en los términos del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

Sin otro particular, reciba un respetuoso saludo.

ALEJANDRO GUALY GUZMÁN

Director Ejecutivo

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>

1. Decreto 1713 de 2002, "Por el cual se reglamenta lo Ley 142 de 1994, la Ley 632 de 2000 y la Ley 689 de 2001, en relación con la prestación del servicio público de aseo, y el Decreto Ley 2811 de 1974 y la Ley 99 de 1993 en relación con la Gestión Integral de Residuos Sólidos" del entonces Ministerio de Desarrollo Económico.

2. Resolución CRA 351 de 2005, "por la cual se establecen los regímenes de regulación tarifaria a los que deben someterse las personas prestadoras del servicio público de aseo y la metodología que deben utilizar para el cálculo de las tarifas del servicio de aseo de residuos ordinarios y se dictan otras disposiciones".

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