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CONCEPTO 69551 DE 2020

(mayo 13)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

-CRA-

XXXXXXXXXXXXXX

Asunto: Radicado CRA 2020-321-004562-2 de 2 de abril de 2020.

<INFORMACIÓN RESERVADA>

Acusamos recibo de la comunicación del asunto, mediante la cual pregunta:

“(...) QUE DECRETO LEY JUSTIFICA LA INSTALACION DE MEDIDORES DE AGUA EN UN USARIO DE UNA COMUNIDAD? QUE CONDICIONES, DICTAMINA LA LEY COLOMBIANA, DEBE TENER EL SERVICIO DE AGUA PARA QUE LE SEA INSTALADO UN MEDIDOR A UN USUARIO?

DEBE TENER, EL USUARIO, EL SUMINISTRO DE AGUA POTABLE LAS 24 HORAS DEL DIA PARA QUE LE SEA INSTALADO UN MEDIDOR DE AGUA? QUE LEY O DECRETO LO ESTABLECE?.”. (sic)

Conforme a lo dispuesto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015[1], los conceptos emitidos por esta Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico - CRA constituyen orientaciones y puntos de vista de carácter general, que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de situaciones particulares y no tienen carácter obligatorio ni vinculante.

El artículo 134 de la Ley 142 de 1994 dispone que "Cualquier persona capaz de contratar que habite o utilice de modo permanente un inmueble, a cualquier título, tendrá derecho a recibir los servicios públicos domiciliarios al hacerse parte de un contrato".

De otra parte, de conformidad con lo establecido en el parágrafo del artículo 16 de la Ley 142 de 1994, siempre que haya servicios públicos disponibles de acueducto y saneamiento básico (alcantarillado y aseo), es obligatorio vincularse como usuario, o acreditar que se dispone de alternativas que no perjudiquen a la comunidad. En este último punto, el mencionado artículo dispone que es la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios la entidad competente para determinar si con la alternativa propuesta no se causan perjuicios a la comunidad.

En desarrollo de lo anterior, el artículo 2.3.1.3.2.1 del Decreto 1077 de 2015, en materia de prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, estableció:

“De la solicitud de servicios y vinculación como usuario. Cuando haya servicios públicos disponibles de acueducto y alcantarillado, será obligatorio vincularse como usuario y cumplir con los deberes respectivos, o acreditar que se dispone de alternativas que no perjudiquen a la comunidad.

La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios será la entidad competente para determinar si la alternativa propuesta causa o no perjuicios a la comunidad.

Los servicios de acueducto y alcantarillado deben ser solicitados de manera conjunta, salvo en los casos en que el usuario o suscriptor disponga de fuentes alternas de aprovechamiento de aguas, sean éstas superficiales o subterráneas y el caso de los usuarios o suscriptores que no puedan ser conectados a la red de alcantarillado”.

De las disposiciones transcritas se establece que la disponibilidad del servicio es el componente que determina la obligatoriedad de vinculación como suscriptor y/o usuario. En este sentido la persona prestadora tiene la posibilidad de vincular forzosamente al suscriptor y/o usuario, a menos que este último demuestre que dispone de una alternativa distinta que no perjudique a la comunidad.

En este sentido, salvo que se trate de productores marginales certificados por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, no pueden los suscriptores y/o usuarios negarse a recibir los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado.

Ahora bien, para efectos de dar respuesta a su consulta, es pertinente señalar que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 9.1 de la Ley 142 de 1994, los usuarios tienen derecho a obtener de las empresas la medición de sus consumos reales mediante instrumentos tecnológicos apropiados, dentro de los plazos y términos que para los efectos fije la comisión reguladora, con atención a la capacidad técnica y financiera de las empresas o a las categorías de los municipios establecida por la Ley.

Así mismo, el artículo 144 ibídem, señala que en los contratos de condiciones uniformes la empresa puede exigir que los usuarios o suscriptores adquieran, instalen, mantengan y reparen los instrumentos para la medición de los mismos.

En este sentido el artículo 144 de la Ley 142 de 1994, determina:

“ARTICULO 144.- De los medidores individuales. Los contratos uniformes pueden exigir que los suscriptores o usuarios adquieran, instalen, mantengan y reparen los instrumentos necesarios para medir sus consumos. En tal caso, los suscriptores o usuarios podrán adquirir los bienes y servicios respectivos a quien a bien tengan; y la empresa deberá aceptarlos siempre que reúnan las características técnicas a las que se refiere el inciso siguiente.

La empresa podrá establecer en las condiciones uniformes del contrato las características técnicas de los medidores, y del mantenimiento que deba dárseles.

No será obligación del suscriptor o usuario cerciorarse de que los medidores funcionen en forma adecuada; pero sí será obligación suya hacerlos reparar o reemplazarlos, a satisfacción de la empresa, cuando se establezca que el funcionamiento no permite determinar en forma adecuada los consumos, o cuando el desarrollo tecnológico ponga a su disposición instrumentos de medida más precisos. Cuando el usuario o suscriptor, pasado un período de facturación, no tome las acciones necesarias para reparar o reemplazar los medidores, la empresa podrá hacerlo por cuenta del usuario o suscriptor.

Sin embargo, en cuanto se refiere al transporte y distribución de gas, los contratos pueden reservar a las empresas, por razones de seguridad comprobables, la calibración y mantenimiento de los medidores.” (Subrayado por fuera del texto original).

Por lo anterior, en los contratos de condiciones uniformes, las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, pueden definir las características técnicas que deben cumplir los medidores, y los suscriptores y/o usuarios tienen la potestad de adquirirlo a quien a bien tenga, siempre y cuando cumpla con las especificaciones técnicas definidas en el contrato.

Aunado a lo anterior, el Decreto 1077 de 2015[1], en la Subsección 3, determina el régimen de acometidas y medidores, donde se especifica lo siguiente:

“ARTICULO 2.3.1.3.2.3.12. De la obligatoriedad de los medidores de acueducto. De ser técnicamente posible cada acometida deberá contar con su correspondiente medidor de acueducto, el cual será instalado en cumplimiento de los programas de micromedición establecidos por la entidad prestadora de los servicios públicos de conformidad con la regulación expedida por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico. Para el caso de edificios de propiedad horizontal o condominios, de ser técnicamente posible, cada uno de los inmuebles que lo constituyan deberá tener su medidor individual.

La entidad prestadora de los servicios públicos determinará el sitio de colocación de los medidores, procurando que sea de fácil acceso para efecto de su mantenimiento y lectura y podrá instalar los medidores a los inmuebles que no lo tienen, en este caso el costo del medidor correrá por cuenta del suscriptor o usuario.

La entidad prestadora de los servicios públicos debe ofrecer financiamiento a los suscriptores de uso residencial de los estratos 1, 2 Y 3, para cubrir los costos del medidor, su instalación, obra civil, o reemplazo del mismo en caso de daño. Esta financiación debe de ser de por lo menos treinta (36) (sic) meses, dando libertad al usuario de pactar períodos más cortos así lo cobro se hará junto con la factura de acueducto.

Para los usuarios temporales, la entidad prestadora de los servicios públicos podrá exigir una ubicación fija y visible de una cámara para el contador, con el fin de verificar la lectura y la revisión de control.

La entidad prestadora de los servicios públicos podrá exigir la instalación de medidores o estructuras de aforo de aguas residuales, para aquellos usuarios que se abastecen de aguas provenientes de fuentes alternas pero que utilizan el servicio de alcantarillado.

La entidad prestadora de los servicios públicos dará garantía de buen servicio del medidor por un lapso no inferior a tres (3) años, cuando el mismo sea suministrado directamente por la entidad. A igual disposición se someten las acometidas. En caso de falla del medidor dentro del período de garantía, el costo de reparación o reposición será asumido por la entidad prestadora del servicio, sin poder trasladarlo al usuario.

Igualmente, no podrán cambiarse los medidores hasta tanto no se determine que su funcionamiento está por fuera del rango de error admisible (...)” (subrayado por fuera de texto original).

Teniendo en cuenta lo anterior es la persona prestadora la que define las características técnicas, que deben cumplir los medidores, con el fin de determinar los consumos como elemento principal de la tarifa que se le cobra.

En cuanto a la calidad del agua suministrada, es pertinente indicar que conforme lo establece el artículo 136 de la Ley 142 de 1994, la prestación continua de un servicio de buena calidad, es la obligación principal de la persona prestadora en el contrato de servicios públicos.

El incumplimiento de la empresa en la prestación continua es denominada falla en la prestación del servicio, la cual da lugar a las reparaciones a las que hace referencia el artículo 137 de la Ley 142 de 1994.

En cuanto al control sobre la calidad del agua, el esquema para la vigilancia y control de la calidad del agua potable suministrada a los usuarios por la red de distribución del sistema de acueducto de los prestadores, se encuentra establecida en el Decreto 1575 de 2007. En este se designan las responsabilidades de cada una de las entidades participantes del sistema, entre las cuales se encuentra tanto la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD) como los prestadores de servicios públicos domiciliarios del país.

Según lo establecido en el artículo 9 del Decreto 1575 de 2007, los prestadores del servicio público de acueducto en el país son responsables del control de la calidad del agua que se suministra a sus usuarios a través de las redes de distribución. En ese sentido, los prestadores deben reportar al Sistema Único de Información (SUI) los resultados de los muestreos de control de la calidad del agua que realizan en los puntos concertados de las redes de distribución, para las acciones de inspección, vigilancia y control adelantadas por la SSPD.

Esperamos haber resuelto sus inquietudes, en caso de requerir información adicional y/o asesoría en materia tarifaria, le sugerimos comunicarse con la Subdirección de Regulación de la CRA, al teléfono en Bogotá 487 38 20 o a la línea gratuita nacional: 01 8000 51 75 65 y uno de nuestros asesores atenderá sus inquietudes.

Cordialmente,

DIEGO FELIPE POLANÍA CHACÓN

Director Ejecutivo

<NOTAS DE PIE DE PAGINA>.

1. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.

1. "Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio".

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