DatosDATOS
BúsquedaBUSCAR
ÍndiceÍNDICE
MemoriaDESCARGAS
DesarrollosDESARROLLOS
ModificacionesMODIFICACIONES
ConcordanciasCONCORDANCIAS
NotificacionesNOTIFICACIONES
Actos de trámiteACTOS DE TRÁMITE
AbogacíaABOGACÍA
VideosVIDEOS

CONCEPTO 69891 DE 2019

(abril 24)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

-CRA-

Bogotá,

Asunto: Radicado CRA 2019-321-002563-2 de 13 de marzo de 2019.

Respetado doctor González:

Acusamos recibo de la comunicación del asunto, mediante la cual manifiesta: "(...) la EAAB cuenta con contratos de hecho o no formales consentidos entre las partes (...)”, por lo cual presenta la siguiente consulta en relación con la aplicación de la Resolución CRA 759 de 2016(1):

“1. Ante la existencia de contratos de hecho, ¿es obligatorio firmar nuevos contratos con los beneficiarios en el marco de la Resolución CRA 759 de 2015 (sic)?

2. El documento de trabajo de la Resolución CRA 759 de 2015 (sic) señala en el numeral 3.4 lo siguiente:

"(...), si bien el beneficiario puede determinar técnicamente que es posible adoptar una opción que involucre la interconexión o el suministro de agua potable, se puede enfrentar a barreras adicionales que limiten su acceso a esta alternativa, como son todas las relacionadas con el proceso de negociación con el proveedor, en cuanto a los términos y obligaciones de las partes, los permisos ambientales y municipales necesarios y la determinación de la remuneración.

En ese sentido, el potencial beneficiario debe considerar todos los aspectos técnicos, económicos y legales, durante su análisis de alternativas para seleccionar la de mínimo costo, información en el ámbito del arreglo directo que estará contenida en un estudio que presentará ante el potencial proveedor entre las partes. A su vez, éste último, también deberá presentar un informe en el que se sustente su posición frente a las condiciones los precios respecto de la solicitud del potencial beneficiario. En el evento en el que los prestadores no logren un acuerdo durante el arreglo directo, y si las partes o una de ellas solicitan el inicio de la correspondiente actuación administrativa ante la CRA, deberán presentar tanto el estudio como el informe mencionados." (Subrayado fuera de texto)

De lo anterior, surgen las siguientes inquietudes:

2.1. ¿Es obligatorio el intercambio de información entre prestadores (documentos, informes, estudios, etc.) sobre aspectos técnicos, tarifarios, de inversiones, costos de interconexión y niveles de perdidas, señalados en el artículo 4 de la (sic) del acto administrativo en comento?

2.2. En caso de que la respuesta sea negativa, ¿es posible omitir el cumplimiento de los requisitos generales establecidos en la regulación por parte de los prestadores para suscribir los respectivos contratos de suministro e interconexión?

2.3. En caso afirmativo, y teniendo en cuenta que el artículo de los requisitos generales señala: "Para la celebración del respectivo contrato, los prestadores deberán observar (...)", ¿cuál es el alcance de esta "observación"? ¿Quiere decirla norma que tanto el proveedor como el beneficiario deben verificar el cumplimiento de los requisitos por la otra parte contractual previamente a la firma del contrato?

En caso de que el potencial proveedor solicite al beneficiario en sendas oportunidades el estudio acreditando el cumplimiento de los requisitos generales del articulo 4 y este último no lo presente, ¿se entiende agotada la etapa de arreglo directo? ¿Al cabo de cuánto tiempo o cuantas solicitudes sin contestar? ¿Puede el potencial proveedor, en las circunstancias señaladas, solicitar a la CRA la imposición de servidumbre en los términos del artículo 14 del acto administrativo en mención?''

Previo a dar respuesta a su consulta, le manifestamos que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los conceptos emitidos son orientaciones que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de situaciones particulares, la respuesta es general y no tiene carácter obligatorio ni vinculante.

Al respecto, la Ley 142 de 1994(1) autoriza la celebración de contratos especiales(2) para efectos de la gestión de los servicios públicos, entre los que se encuentran aquellos en virtud de los cuales dos o más entidades prestadoras de servicios públicos o éstas con grandes proveedores o usuarios, regulan el acceso compartido o de interconexión de bienes indispensables para la prestación de servicios públicos, mediante el pago de remuneración o peaje razonable. Si las partes no se convienen, la Comisión de Regulación podrá imponer una servidumbre de acceso o de interconexión a quien tenga el uso del bien(3) Estos contratos se rigen por el derecho privado, tal como lo establece el parágrafo del articulo 39 de la ley ibídem.

La ley en comento también faculta a esta entidad para “Resolver, a petición de cualquiera de las partes, los conflictos que surjan entre empresas, por razón de los contratos o servidumbres que existan entre ellas y que no corresponda decidir a otras autoridades administrativas. (...)”(4) y “Establecer los requisitos generales a los que deben someterse las empresas de servicios públicos para utilizarlas redes existentes y acceder a las redes públicas de interconexión; asi mismo, establecer las fórmulas tarifarias para cobrar por el transporte e interconexión a las redes, de acuerdo con las reglas de esta Ley.

Esta Comisión de Regulación expidió la Resolución CRA 759 de 2016 y definió el contrato de suministro de agua potable, en el literal e. del artículo 2, como un acuerdo de voluntades entre prestadores que tiene por objeto el suministro de agua potable por parte de un prestador proveedor a un prestador beneficiario, a cambio de una remuneración que cubra los costos del subsistema de suministro, para que éste la transporte y/o distribuya y comercialice entre sus usuarios.

Este contrato, así como los de interconexión, se rigen por el derecho privado, razón por la cual esta entidad únicamente adelantará una actuación administrativa tendiente a la imposición de una servidumbre y/o al señalamiento de la remuneración correspondiente, por el uso e interconexión de redes, cuando medie petición de parte y en el caso en que las mismas no hayan logrado acuerdo, teniendo en cuenta unas reglas mínimas de negociación que fueron establecidas en la misma resolución.

El articulo 3 de la resolución citada, señala que las partes serán las que establecerán en los contratos de suministro de agua potable e interconexión, las condiciones bajo las cuales se pretendan suscribir, buscando siempre asegurar la prestación eficiente del servicio público de acueducto y/o alcantarillado en beneficio de los suscritores y/o usuarios. Para la celebración de dichos contratos, la Comisión de Regulación estipuló en el artículo 4 ibidem, unos requisitos de carácter general que como mínimo, deben ser observados por quienes los suscriban.

Así las cosas, es de la autonomía de la voluntad de las partes suscribir los contratos de suministro e interconexión previstos en la Resolución CRA 759 de 2016. En caso que las partes acuerden sujetarse a dicho acto administrativo, deberán dar cumplimiento a las disposiciones contenidas en el, particularmente a los requisitos generales previstos, ya que, si no se llega a un acuerdo directo, y una vez solicitada la intervención de esta entidad, por una o ambas partes en desacuerdo, es necesario contar con los elementos de juicio que le permitan a la entidad imponer la servidumbre de interconexión de acueducto y/o alcantarillado y/o del peaje correspondiente, o señalar la remuneración por el suministro de agua potable.

Finalmente, se recuerda que la adopción de alternativas de prestación que impliquen el uso de infraestructura de un tercero, deberán corresponder a la opción de mínimo costo, que no trasladen costos ineficientes a los usuarios o suscriptores del beneficiario, que se demuestre que el proveedor tiene la capacidad excedentaria para prestar el servicio al beneficiario y que no generen disminuciones en los niveles de servicio (calidad, continuidad, presión y cobertura) del proveedor.

En caso de requerir información adicional y/o asesoría en materia tarifaria, le sugerimos comunicarse con la Subdirección de Regulación al teléfono en Bogotá: (1) 487 38 20 o a la línea gratuita nacional: 01 8000 51 75 65 y uno de nuestros asesores atenderá sus inquietudes.

Cordial saludo,

GERMAN EDUARDO OSORIO CIFUENTES

Director Ejecutivo

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>  

1. "Por la cual se establecen los requisitos generales aplicables a los contratos que suscriban los prestadores de servicios públicos domiciliarios de acueducto y/o alcantarillado, para el uso e interconexión de redes y para los contratos de suministro de agua potable e interconexión; se señala la metodología para determinar la remuneración y/o peaje correspondiente y se establecen las reglas para la imposición de servidumbres de interconexión".

2. Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones.

3. Artículo 39 de la Ley 142 de 1994.

4. Numeral 39.4 del artículo 39 de la ley ibídem.

5. Numeral 73.8 del artículo 73 de la ley ibídem.

8. Numeral 73.22 del artículo 73 de la ley ibídem.

×