DatosDATOS
BúsquedaBUSCAR
ÍndiceÍNDICE
MemoriaDESCARGAS
DesarrollosDESARROLLOS
ModificacionesMODIFICACIONES
ConcordanciasCONCORDANCIAS
NotificacionesNOTIFICACIONES
Actos de trámiteACTOS DE TRÁMITE
AbogacíaABOGACÍA
VideosVIDEOS

CONCEPTO 70001 DE 2019

(abril 25)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

-CRA-

Bogotá,

Asunto: radicado CRA 2019-321-002552-2 de 13 de marzo de 2019.

Respetada señora Fernández:

Esta entidad recibió la comunicación del asunto, por medio de la cual formula la siguiente consulta:

“Si un inmueble tiene intenciones de constituirse como productor marginal, cumpliendo con los trámites exigidos por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, pero este se encuentra geográficamente dentro de un área definida por la CRA como área de servicio exclusivo:

1. ¿Procede la solicitud de prestación del servicio como productor marginal?

2. ¿Es responsabilidad de la CRA aceptarla calidad de productor marginal, o es competencia de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios?''

Previo a dar respuesta a su consulta, le manifestamos que de acuerdo con el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los conceptos emitidos son orientaciones que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de situaciones particulares, la respuesta es general y no tiene carácter obligatorio ni vinculante.

El artículo 40 de la Ley 142 de 1994 dispone que por motivos de interés social y con el propósito de que la cobertura de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado, así como de saneamiento ambiental, se pueda extender a las personas de menores ingresos, la entidad o entidades territoriales competentes, podrán establecer mediante invitación pública, áreas de servicio exclusivas, en las cuales podrá acordarse que ninguna otra empresa de servicios públicos pueda ofrecer los mismos servicios en la misma área durante un tiempo determinado.

De otra parte, el artículo 15 ibídem señala que pueden ser prestadores de servicios públicos, entre otros, las personas naturales o jurídicas que produzcan para ellas mismas, o como consecuencia o complemento de su actividad principal, los bienes y servicios propios del objeto de las empresas de servicios públicos.

A su vez, el numeral 14.15(1) del artículo 14 de la citada ley define como productor marginal independiente o para uso particular a la “(...) persona natural o jurídica que utilizando recursos propios y técnicamente aceptados por la normatividad vigente para cada servicio, produce bienes o servicios propios del objeto de las empresas de servicios públicos para sí misma o para una clientela compuesta exclusivamente por quienes tienen vinculación económica(2) directa con ella o con sus socios o miembros o como subproducto de otra actividad principal." (Nota al pie fuera de texto original)

La calidad de productor marginal puede detentarse entonces cuando:

a. Una persona natural o jurídica utilice recursos propios y técnicamente aceptados por la normatividad vigente para la producción de bienes y servicios que son propios de las empresas de servicios públicos para sí misma, es decir, en provecho propio.

b. Una persona natural o jurídica utilice recursos propios y técnicamente aceptados por la normatividad vigente para la producción de bienes y servicios que son propios de las empresas de servicios públicos en beneficio de terceros, pero es indispensable que esos terceros tengan una vinculación económica directa con la persona que prestará los servicios públicos domiciliarios, o con los socios o miembros de esta última.

Adicionalmente, el productor de servicios marginales o para uso particular, está sujeto a las disposiciones de la Ley 142 de 1994 y, en especial, a las obligaciones señaladas en el artículo 16 de la ley ibídem y su parágrafo, entre las que se destacan:

a. Someterse a los artículos 25 y 26 de la Ley 142 de 1994, en relación con las concesiones, permisos ambientales y sanitarios y permisos municipales.

b. Vincularse como usuario y cumplir con los deberes respectivos, cuando haya servicios públicos disponibles de acueducto y saneamiento básico o acreditar que se dispone de alternativas que no perjudiquen a la comunidad. La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios es la entidad competente para determinar si la alternativa propuesta por el productor marginal, no causa perjuicios a la comunidad.

En caso de requerir información adicional y/o asesoría en materia tarifaria, le sugerimos comunicarse con la Subdirección de Regulación al teléfono en Bogotá: (1) 487 38 20 o a la línea gratuita nacional: 01 8000 51 75 65 y uno de nuestros asesores atenderá sus inquietudes

Cordial saludo,

GERMAN EDUARDO OSORIO CIFUENTES

Director Ejecutivo

<NOTA DE PIE DE PÁGINA>

1. Modificado por el artículo 1 de la Ley 689 de 2001.

2. "Se entiende que existe vinculación económica en todos los casos que definen las legislaciones comercial y tributaria. En caso de conflicto, se preferirá esta última." Numeral 14.34 del artículo 14 de la Ley 142 de 1994.

×