CONCEPTO 20230120070431 DE 2023
(agosto 18)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO
-CRA-
Bogotá.
Asunto: Radicado CRA 2023-321-006176-2 de 17 de julio de 2023
Respetado señor López:
Acusamos recibo de la comunicación del asunto, mediante la cual nos solicita aclarar de manera detallada y motivada el traslado por competencia a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios realizado mediante el radicado No. 20230120056201 del 05 de julio de 2023, de una petición por la cual se solicitó se requiera una información a la EAAB en relación con los informes de capacidad excedentaria publicada en el SUI y los compromisos de disponibilidad y suministro en relación con los predios del proyecto de parcelación campestre ALTOS DE TEUSACÁ ubicado en el municipio de La Calera utilizando la facultad del segundo inciso del artículo 73.26 de la Ley 142 de 1994.
Previo a dar respuesta a su comunicación, le indicamos que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 28 (1) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los conceptos emitidos son orientaciones que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de situaciones particulares, la respuesta es general y no tiene carácter obligatorio ni vinculante.
En primer lugar, la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico - CRA - es una entidad del orden nacional, creada mediante el artículo 69.1. de la Ley 142 de 1994, como una Unidad Administrativa Especial con autonomía administrativa, técnica y patrimonial, sin personería jurídica, adscrita al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio.
Se debe señalar que las funciones de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA), se encuentran establecidas, principalmente, en los artículos 73 y 74 de la Ley 142 de 1994, según las cuales le corresponde a la Comisión “(.) regular los monopolios en la prestación de los servicios públicos, cuando la competencia no sea, de hecho, posible; y, en los demás casos, la de promover la competencia entre quienes presten servicios públicos, para que las operaciones de los monopolistas o de los competidores sean económicamente eficientes, no impliquen abuso de la posición dominante, y produzcan servicios de calidad. (...)”.
Acorde con lo anterior, el artículo 73.11 de la Ley 142 de 1994 indica que es competencia de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, entre otras funciones: “(..) Establecer fórmulas para la fijación de las tarifas de los servicios públicos, cuando ello corresponda
según lo previsto en el artículo 88; y señalar cuándo hay suficiente competencia como para que la fijación de las tarifas sea libre. (...)”. Del mismo modo, se tiene la facultad de determinar el régimen de regulación.
El segundo inciso del artículo 73.26 de la Ley 142 de 1994 establece que las Comisiones “tendrán facultad selectiva de pedir información amplia, exacta, veraz y oportuna a quienes prestan los servicios públicos a los que esta Ley se refiere, inclusive si sus tarifas no están sometidas a regulación. Quienes no la proporcionen, estarán sujetos a todas las sanciones que contempla el artículo 81 de la presente Ley. En todo caso, las comisiones podrán imponer por sí mismas las sanciones del caso, cuando no se atiendan en forma adecuada sus solicitudes de información.”
Así, la facultad selectiva de solicitud de información fijada en el artículo 73.26 de la Ley 142 de 1994 se ejercerá en la medida de que sea necesaria para la ejecución de las demás funciones asignadas el marco de las competencias asignada a la Comisión de Regulación.
Por otra parte, es importante recordar que el Sistema Único de Información (SUI) corresponde al sistema oficial del sector de servicios públicos domiciliarios del país que recoge, almacena, procesa y publica información reportada por parte de las empresas prestadoras y entidades territoriales. La Ley 142 de 1994 establece que le “corresponde a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en desarrollo de sus funciones de inspección y vigilancia, establecer, administrar, mantener y operar un sistema de información que se surtirá de la información proveniente de los prestadores de servicios públicos sujetos a su control, inspección y vigilancia”(2)
Por su parte, el artículo 79 ibidem señala que las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo, están sujetos al control y vigilancia de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, para lo cual dicha entidad vigila y controla el cumplimiento de las leyes y actos administrativos a los que estén sujetas y sanciona sus violaciones.
Como quiera que en su comunicación se enuncia que “presuntamente se han presentado omisiones por parte de la EAAB en sus informes de capacidad excedentaria” y “se han advertido posibles problemas en relación con el carácter amplio, exacto, veraz y oportuno de la información contenida en sus informes de capacidad excedentaria reportados en el SUI” se reiteran las razones que motivaron la decisión por la cual se dio traslado de su solicitud a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, ya que esa entidad es la entidad encargada de establecer y administrar el sistema único de información, realizar las acciones de vigilancia y control, y en caso de incumplimiento imponer las sanciones respectivas.
En conclusión, la Comisión de Regulación ejerce las competencias mencionadas, pero no es el encargado de interponer sanciones por el incumplimiento del régimen tarifario y por indebidos reportes al Sistema Único de Información cuyas funciones fueron asignadas a la entidad de control y vigilancia de conformidad con los artículos 79 y 81 de la Ley 142 de 1994.
Finalmente, le informamos que en caso de requerir información adicional y/o asesoría en materia tarifaria, le sugerimos comunicarse con la Subdirección de Regulación al teléfono en Bogotá: (1) 487 38 20 o a la línea gratuita nacional: 01 8000 51 75 65 y uno de nuestros asesores atenderá sus inquietudes.
Cordial saludo,
CARLOS ALBERTO MENDOZA VÉLEZ
Jefe Oficina Asesora Jurídica
<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>
1. Sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015 "Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de los Contencioso Administrativo".
2. Artículo adicionado por el artículo 14 de la Ley 689 de 2001.