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CONCEPTO 70591 DE 2008

(14 octubre)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO -CRA

Bogotá, D. C.

Referencia: Su comunicación de fecha 26 de Septiembre de 2008, radicación CRA 20083210056812 de fecha 30 de Septiembre de 2008.

Respetada Señora Luna

Hemos recibido la comunicación de la referencia, por medio de la cual, de una parte, solicita a esta Comisión de Regulación, lo siguiente:

“les pido el favor que nos exoneren del cargo fijo y que nos bajen las tarifas del agua que a toda la comunidad nos llega demasiado cara”

Sobre el particular, nos permitimos hacer las siguientes precisiones no sin antes recordarle que la presente comunicación se emite en los términos del artículo 25 del Código Contenciosos Administrativo.

De acuerdo con lo establecido en el Articulo 73 de la Ley 142 de 1994, las Comisiones de Regulación tienen la función de regular los monopolios en la prestación de los servicios públicos, cuando la competencia no sea posible, y en los demás casos, la de promover la competencia entre quienes presten servicios públicos, para que las operaciones de los monopolistas o de los competidores sean económicamente eficientes y no impliquen abuso de posición dominante y produzcan servicios de calidad, para lo cual, cuentan con las facultades descritas en el artículo citado con anterioridad.

En virtud de lo anterior, esta Comisión de Regulación mediante la Resolución 03 de 1996, hoy contenida en el Artículo 1.3.9.1 de la Resolución CRA, 151 de 2001, vincula al régimen de libertad regulada a todas las entidades prestatarias de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo, a nivel nacional.

Bajo dicho régimen, las tarifas son fijadas autónomamente, bien, por las Juntas Directivas de las empresas que presten los servicios o por quien haga sus veces, o bien por el Alcalde del Municipio cuando los servicios sean prestados directamente por la administración municipal. Lo anterior sin perjuicio de que para el efecto, deban regirse por los criterios y metodologías establecidas por esta Comisión de Regulación. Dicha metodología actualmente se encuentra contenida para el caso de Acueducto y Alcantarillado en la Resolución CRA 287 de 2004.

De acuerdo con lo anterior, no es competencia de ésta Comisión ni aprobar los estudios de costos de las empresas, ni fijar las tarifas de los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo; por tanto carece de competencia para acceder a su solicitud de “bajar” las tarifas en la comuna 10 del municipio de Neiva.

Ahora bien, respecto a su solicitud de ser exonerados del cobro del cargo fijo, vale la pena señalar lo siguiente:

El artículo 90 de la Ley 142 de 1994, establece que sin perjuicio de otras alternativas que puedan definir las Comisiones de Regulación, podrán incluirse los siguientes cargos: un cargo por unidad de consumo, un cargo fijo y un cargo por aportes de conexión, La Ley en el numeral 90 se encarga de definir que el cargo fijo corresponde al costo necesario para garantizar la disponibilidad permanente del servicio.

Tal disposición legal fue declarada exequible por la H. Corte Constitucional, mediante Sentencia C-041 de 2003 (M.P. Jaime Córdoba Triviño), la cual encontró el cobro de cargos fijos en los servicios públicos, acorde con la Carta Política con base en los principios superiores que imponen, en cabeza de los particulares, la obligación de contribuir con el financiamiento de los gastos en que incurra el prestador del servicio dentro de los criterios de justicia y equidad (Artículos 95, 367, 368 y 369 C.P.).

Así, la Corte consideró que “…para determinar los costos del servicio hay que tener en cuenta una serie de factores que incluyen no sólo el valor del consumo de cada usuario sino también los aspectos económicos que involucran su cobertura y disponibilidad permanente de manera tal que la prestación sea eficiente”.

Adicionalmente, el Artículo 163 de la Ley 142 de 1994, establece que las fórmulas tarifarias para los servicios de Acueducto y Saneamiento Básico, además de tener en cuenta los costos de expansión y reposición de los sistemas, incluirán los costos de administración, operación y mantenimiento asociados con el servicio.

En efecto, el cobro de un cargo fijo a los usuarios es uno de los mecanismos a través de los cuales es posible que la persona prestadora recupere los costos de administración o de clientela en los que incurre. Así, la Corte Constitucional afirmó que:

“…De acuerdo con lo anterior; la Corte encuentra que con el cargo fijo contemplado en el artículo impugnado el Estado no se despoja de su función de garantizar la prestación eficiente de los servicios públicos, pues la gratuidad de los servicios públicos domiciliarios no está contemplada por el Constituyente de 1991 y, además dentro de los deberes de toda persona se encuentra el de contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado. La tarifa que se paga por la prestación de un servicio público domiciliario está vinculada no sólo con el nivel de consumo del usuario, sino con los costos en que incurre la empresa respectiva para poder brindar el bien o servicio en condiciones de competitividad y está determinada por el beneficio que finalmente recibe el usuario.

El sólo hecho de que el prestador del servicio esté disponible para brindar el mismo genera costos, los cuales son independientes del consumo real que se efectúe. Ajuicio de la Corte, la norma acusada, en cuanto contempla un cargo fijo que debe pagar el usuario, no vulnera la Cada Política toda vez que tal concepto se ve reflejado en su propio beneficio, es decir en una prestación eficiente y permanente del servicio”.

En consecuencia, tal y como se señaló, el cargo fijo, por mandato legal y regulatorio forma parte de la metodología tarifaria y no es posible que esta Comisión de Regulación de manera particular exonere a determinados usuarios del cobro del mismo.

Cordialmente,

JULIO CÉSAR DEL VALLE RUEDA

Director Ejecutivo

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