CONCEPTO 70591 DE 2013
(octubre 11)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO
-CRA-
Bogotá, D.C.
Asunto: Su comunicación por página Web de fecha 24 de septiembre de 2013, radicada bajo el consecutivo CRA 2013-321-004605-2.
Respetada señora Restrepo:
Esta Entidad recibió la comunicación del asunto, mediante la cual formuló la siguiente consulta:
“Mi consulta está direccionada en cuanto a la legalidad del cobro vía factura de servicios públicos de agua potable, incluir el cobro por mantenimiento del pozo séptico a los suscriptores que se le instalarán o a los que tienen estructuralmente en buen estado los pozos sépticos, acogiéndonos al artículo 43, de la RES 287 de 2004, “La tarifa por uso del servicio de alcantarillado para personas prestadoras con menos de 2.500 suscriptores. Alternativamente para el servicio de alcantarillado, el prestador podrá cobrar el 40% del valor de la factura del servicio de acueducto. Con su PARÁGRAFO. Para sistemas no convencionales se podrá utilizar un porcentaje menor, el cual será determinado por el prestador del servicio. En aquellos sistemas que incluyan sistemas de tratamiento se podrán establecer porcentajes mayores.
Adicionalmente se presenta la inquietud, de que si a esta solución de saneamiento básico, (mantenimiento de pozo séptico), pueden recibir o no el beneficio del subsidio, ya que en la mayoría de los casos, se instalará un pozo séptico para 3 o 4 viviendas”.
Previo a dar respuesta a su solicitud, es necesario precisar que esta Comisión no resuelve asuntos particulares, sino que su pronunciamiento constituye orientaciones y puntos de vista de carácter general sobre el tema consultado.
Ahora bien, en cuanto al tema objeto de su solicitud, le informo que, en primer lugar, el artículo 148 de la Ley 142 de 1994 dispone:
"ARTÍCULO 148. Requisitos de las facturas. Los requisitos formales de las facturas serán los que determinen las condiciones uniformes del contrato, pero contendrán, como mínimo, información suficiente para que el suscriptor o usuario pueda establecer con facilidad si la empresa se ciñó a la ley y al contrato al elaborarlas, cómo se determinaron y valoraron sus consumos, cómo se comparan éstos y su precio con los de períodos anteriores, y el plazo y modo en el que debe hacerse el pago.
En los contratos se pactará la forma, tiempo, sitio y modo en los que la empresa hará conocer la factura a los suscriptores o usuarios, y el conocimiento se presumirá de derecho cuando la empresa cumpla lo estipulado. Corresponde a la empresa demostrar su cumplimiento. El suscriptor o usuario no estará obligado a cumplir las obligaciones que le cree la factura, sino después de conocerla. No se cobrarán servicios no prestados, tarifas, ni conceptos diferentes a los previstos en las condiciones uniformes de los contratos, ni se podrá alterar la estructura tarifaria definida para cada servicio público domiciliario."
La ley es clara en establecer que en la factura de los servicios públicos sólo se deben incluir los elementos relacionados con la prestación de dichos servicios, así como los que se encuentren incluidos en el contrato de condiciones uniformes. En este mismo sentido, se pronunció el Honorable Consejo de Estado, el cual en el fallo ACU-021109-04 de 5 de agosto de 2004 reitero lo aquí señalado, e indicó las condiciones que debe cumplir un cobro adicional a los permitidos por la ley dentro de las facturas, de la siguiente manera:
"La Sala considera que, efectivamente, existe una prohibición legal de efectuar cobros distintos a las tarifas por concepto de la prestación de los servicios públicos domiciliarios, 'aunque existan derechos u conceptos cuyo cobro este fundamentado en otras normas de carácter legal', según lo dispone el artículo 8 del Decreto 2223 de 1996. Una previsión similar se encuentra contenida en la parte final del artículo 148 de la Ley 142 de 1994, cuando proscribe cobrar servicios no prestados o conceptos distintos a los señalados en las condiciones uniformes de los contratos.'
Como consecuencia de lo anterior, se tiene que las facturas de los servicios públicos domiciliarios sólo pueden incluir los conceptos relacionados con la prestación de dichos servicios, razón por la cual la inclusión de cualquier otro valor no relacionado con ellos, salvo autorización expresa del usuario, será contraria a la ley.
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 828 de 2007, las empresas que presten servicios públicos domiciliarios, únicamente pueden cobrar tarifas por concepto de la prestación de tales servicios y de los que trata la Ley 142 de 1994.
Así mismo, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto precitado, para efectos del cobro de otros conceptos en las facturas de los servicios públicos, se debe cumplir con los siguientes requisitos:
- Que el cobro adicional no derivado del servicio público esté previsto en el Contrato de Condiciones Uniformes.
- Que el cobro adicional no derivado del servicio público cuente con un acuerdo previo que lo soporte.
- Que para la realización del cobro adicional no derivado del servicio público, se cuente con la autorización del usuario.
- Que el valor correspondiente a los cobros adicionales no derivados del servicio público, se totalice por separado del servicio público respectivo. De modo que quede claramente expresado cada concepto.
- Que el no pago de los cobros adicionales no derivados del servicio público, no genere suspensión del mismo.
Aunado a lo anterior, de acuerdo con lo expuesto por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios en el Concepto No. 222 de abril de 2012 “la posibilidad que un usuario acceda al sistema de pozos sépticos, depende de la imposibilidad de su conexión al sistema de alcantarillado, y al cumplimiento de la normativa técnica que le permita acreditar; ante esta Superintendencia, que dicha alternativa no afecta a terceros.
Una empresa de servicios públicos domiciliarios puede desarrollar la actividad de instalación de pozos sépticos, siempre que la misma haya sido contemplada dentro de su objeto social, y el cobro de la instalación de pozos sépticos puede incluirse en la factura de servicios públicos, siempre que dicho cobro este previsto en el contrato de condiciones uniformes o en un acuerdo previo que lo soporte, cuente con la autorización del usuario, se totalice por separado del servicio público respectivo, no genere suspensión del servicio público domiciliario y pueda ser separado de la factura”.
En cuanto al parágrafo del artículo 43 de la resolución CRA 287 de 2004, aludido en su comunicación, no aplica para el sistema de pozos sépticos; toda vez que los pozos sépticos son soluciones individuales y no hacen parte de un sistema de alcantarillado.
Lo establecido en el artículo 43 aplica para sistemas de alcantarillado y no para soluciones individuales.
Si se desea prestar el servicio de mantenimiento de pozos sépticos por parte de un prestador no se debe incluir ese cobro en la factura como parte del cobro del servicio público domiciliario de alcantarillado.
En cuanto “a su inquietud de que si a esta solución de saneamiento básico (mantenimiento de pozo séptico) pueden recibir o no el beneficio del subsidio, ya que en la mayoría de los casos, se instalará un pozo séptico para 3 o 4 viviendas”, se debe señalar que no aplican subsidios para las actividades de mantenimiento de pozos sépticos, teniendo en cuenta que dichas actividades no hacen parte de la prestación del servicio público domiciliario de alcantarillado.
El anterior concepto se emite en los términos del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Sin otro particular, reciba un respetuoso saludo,
Atentamente,
JULIO CÉSAR AGUILERA WILCHES
Director Ejecutivo