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CONCEPTO 222 DE 2012

(12 abril)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

Bogotá D.C.

Doctor

JORGE HUMBERTO RIVAS URREA

Gerente General

AGUAS DE RIONEGRO S.A. E.S.P.

Calle 47 No. 74 – 18

Rionegro – Antioquia

sgi@aguasderionegro.com

Ref. Su solicitud concepto(1)

Respetado Doctor:

Se basa la consulta objeto de estudio en señalar si una empresa prestadora de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, puede cobrar en su factura la instalación de pozos sépticos, a usuarios a los que no es posible conectar a las redes de alcantarillado.

Antes de brindar una respuesta puntual a su consulta, debemos advertir que la misma se formula con el alcance previsto en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, toda vez que los conceptos emitidos por la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en respuesta a una petición en la modalidad de consulta, constituyen orientaciones y puntos de vista que no comprometen la responsabilidad de la entidad ni tienen carácter obligatorio ni vinculante.

Por otra parte, de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero(2) del artículo 79 de la Ley 142 de 1994(3), modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001(4) esta Superintendencia no puede exigir, en ningún caso, que los actos o contratos de una empresa de servicios públicos se sometan a aprobación previa suya.

Lo anterior podría configurar extralimitación de funciones, así como la realización de actos de coadministración a sus vigiladas.

Hechas las anteriores precisiones, respondemos de manera general en los siguientes términos, para lo cual nos referiremos a: (i) La obligatoriedad del servicio público domiciliario de alcantarillado, (ii) La posibilidad que tienen las empresas de servicios públicos domiciliarios de desarrollar actividades diferentes a la prestación de tales servicios y (iii) La posibilidad de incluir cobros diferentes de los servicios públicos en las facturas:

Obligatoriedad del Servicio Público Domiciliario de Alcantarillado

Respecto de este tema, es importante señalar que el artículo 14.23 de la Ley 142 de 1994, definió el servicio público domiciliario de alcantarillado como “la recolección municipal de residuos, principalmente líquidos, por medio de tuberías y conductos. También se aplicará esta ley a las actividades complementarias de transporte, tratamiento y disposición final de tales residuos”.

En relación con dicho servicio, esta Oficina Asesora Jurídica ha manifestado a través de varios conceptos, tales como el SSPD-OJ-2008-798, que de acuerdo a lo dispuesto en el parágrafo del artículo 16 de la Ley 142 de 1994 siempre que haya servicios públicos disponibles de acueducto y saneamiento básico – alcantarillado y aseo, es obligatorio vincularse como usuario, o acreditar que se dispone de alternativas que no perjudiquen a la comunidad. De igual forma, es importante señalar que la norma agrega que es la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios la única entidad competente para determinar si con la alternativa propuesta no se causan perjuicios a la comunidad.

De conformidad con lo anterior, el Decreto 302 de 2000, reglamentario de la Ley 142 de 1994, ha previsto en el artículo 4 la posibilidad de no vincularse al servicio de alcantarillado, siempre y cuando los usuarios acrediten que poseen alternativas diferentes, en los siguientes términos:

Artículo 4o. De la solicitud de servicios y vinculación como usuario. Cuando haya servicios públicos disponibles de acueducto y alcantarillado, será obligatorio vincularse como usuario y cumplir con los deberes respectivos, o acreditar que se dispone de alternativas que no perjudiquen a la comunidad.

La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios será la entidad competente para determinar si la alternativa propuesta no causa perjuicios a la comunidad.

Los servicios de acueducto y alcantarillado deben ser solicitados de manera conjunta, salvo en los casos en que el usuario o suscriptor disponga de fuentes alternas de aprovechamiento de aguas, sean éstas superficiales o subterráneas y el caso de los usuarios o suscriptores que no puedan ser conectados a la red de alcantarillado.

PARÁGRAFO. En relación con el inciso tercero del presente artículo, los casos especiales deben ser informados de manera detallada por el usuario o suscriptor, a la entidad prestadora de los servicios públicos, como parte de la información que debe contener la solicitud de los mismos y acompañar copia del correspondiente permiso de concesión de aguas subterráneas y/o superficiales expedido por la autoridad ambiental competente.”

En estas condiciones, es obligatorio vincularse al servicio de alcantarillado, siempre que exista disponibilidad por parte del prestador para conectar el servicio. Por el contrario, si el usuario no puede acceder físicamente a las redes de alcantarillado y cuenta con la posibilidad de acceder a un sistema de pozos sépticos(5), éste deberá cumplir los requisitos del artículo 4 del Decreto 302 de 2000 en comento, a efectos de lograr la acreditación de la alternativa que emplea y no ser usuario del servicio de alcantarillado que presta la empresa de servicios públicos.

Objeto múltiple de las empresas de servicios públicos domiciliarios

Sobre este tema, esta Oficina Asesora Jurídica ha conceptuado, entre otros, en los Conceptos SSPD OJ 2003-0177, SSPD-OJ-2003-0196, SSPD-OJ-2003-0250, SSPD-OJ-2006-013, SSPD-OJ-2006-363, SSPD-OJ-2007-182, SSPD-OJ-2007-227 y SSPD-OJ-2008-294, que las empresas de servicios públicos pueden realizar actividades diferentes a la prestación del servicio público, siempre y cuando estén previstas dentro de su objeto social.

Respecto de lo anterior, debe tenerse en cuenta que el artículo 18 de la ley 142 de 1994 se ha referido al objeto de las empresas de servicios públicos, en los siguientes términos:

ARTÍCULO 18. OBJETO. La empresa de servicios públicos tiene como objeto la prestación de uno o más de los servicios públicos a los que se aplica esta ley, o realizar una o varias de las actividades complementarias, o una y otra cosa.

Las comisiones de regulación podrán obligar a una empresa de servicios públicos a tener un objeto exclusivo cuando establezcan que la multiplicidad del objeto limita la competencia y no produce economías de escala o de aglomeración en beneficio del usuario. En todo caso, las empresas de servicios públicos que tengan objeto social múltiple deberán llevar contabilidad separada para cada uno de los servicios que presten; y el costo y la modalidad de las operaciones entre cada servicio deben registrarse de manera explícita.(...)”

Según el inciso primero del artículo 18, el objeto de las empresas de servicios públicos es la prestación de uno o más de los servicios públicos a los que se aplica la ley 142 de 1994 (energía eléctrica, gas combustible, y agua potable y saneamiento básico), o la realización de una o varias de las actividades complementarias de dichos servicios, o una y otra cosa.

No obstante lo anterior, es preciso advertir que el objeto de una empresa de servicios públicos no es exclusivo. En otras palabras, es posible que una empresa desarrolle, además de las actividades propias de un servicio público, otras de naturaleza distinta.

Lo anterior, en razón a que en la prestación de servicios públicos se debe dar aplicación a la libre iniciativa y a la libre competencia, sin que se dé una restricción en los objetos sociales y a las actividades a desarrollar. De la misma manera, se ha anotado que por parte de las empresas prestadoras de servicios públicos se pueden prestar otros servicios siempre y cuando estén previstos en su objeto social y ello no ponga en riesgo la prestación del servicio a su cargo de manera eficiente y continua.

Teniendo en cuenta lo anterior, la empresa puede desarrollar actividades diferentes a las relacionadas con la prestación de servicios públicos domiciliarios, en tanto dichas actividades se encuentren dentro de su objeto social. De no ser así, dicha prestación deberá estar precedida de la respectiva reforma estatutaria teniendo en cuenta, para tal efecto, las normas que gobiernan a la respectiva empresa.

Es permitido, entonces, que una empresa de servicios públicos tenga objeto múltiple. Sin embargo, existe una excepción a dicha regla general, prevista en el inciso segundo del artículo 18 de la ley 142 de 1994, referida a la posibilidad de que las comisiones de regulación obliguen a una empresa de servicios públicos a tener un objeto exclusivo, cuando establezcan que la multiplicidad del objeto limita la competencia y no produce economías de escala o de aglomeración en beneficio del usuario.

Ahora bien, cuando una empresa de servicios públicos tenga un objeto social múltiple, el mismo inciso segundo del artículo 18 prevé que esta deberá llevar contabilidad separada para cada uno de los servicios que preste; y que el costo y la modalidad de las operaciones entre cada servicio deben registrarse de manera explícita.

En otras palabras, si una empresa de servicios públicos presta varias actividades y entre ellas, lógicamente, un servicio público, deberá reportar contablemente cada actividad según las normas que rigen el correspondiente sector y el servicio público deberá someterse a los sistemas y formatos de contabilidad que determine la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, con independencia del porcentaje de participación que la prestación de dicho servicio represente dentro del total de ingresos de la empresa.

Para terminar con este tema, es importante señalar que frente a los servicios no domiciliarios que pueda prestar una empresa de servicios públicos, esta Superintendencia carece de competencia en cuanto a su vigilancia.

Cobros adicionales en la factura de servicios públicos domiciliarios

Sobre este tema la Ley 142 de 1994 establece lo siguiente:

"ARTICULO 148. Requisitos de las facturas. Los requisitos formales de las facturas serán los que determinen las condiciones uniformes del contrato, pero contendrán, como mínimo, información suficiente para que el suscriptor o usuario pueda establecer con facilidad si la empresa se ciñó a la ley y al contrato al elaborarlas, cómo se determinaron y valoraron sus consumos, cómo se comparan éstos y su precio con los de períodos anteriores, y el plazo y modo en el que debe hacerse el pago.

En los contratos se pactará la forma, tiempo, sitio y modo en los que la empresa hará conocer la factura a los suscriptores o usuarios, y el conocimiento se presumirá de derecho cuando la empresa cumpla lo estipulado. Corresponde a la empresa demostrar su cumplimiento. El suscriptor o usuario no estará obligado a cumplir las obligaciones que le cree la factura, sino después de conocerla. No se cobrarán servicios no prestados, tarifas, ni conceptos diferentes a los previstos en las condiciones uniformes de los contratos, ni se podrá alterar la estructura tarifaria definida para cada servicio público domiciliario."

Como se observa, la ley es clara en establecer que en la factura de los servicios públicos sólo se deben incluir los elementos relacionados con la prestación de dichos servicios, así como los que se encuentren incluidos en el contrato de condiciones uniformes. En este mismo sentido, se pronunció el Honorable Consejo de Estado, quien en el fallo ACU-021109-04 de agosto 5 de 2004 reitero lo aquí señalado, e indicó las condiciones que debe cumplir un cobro adicional, de la siguiente manera:

"La Sala considera que, efectivamente, existe una prohibición legal de efectuar cobros distintos a las tarifas por concepto de la prestación de los servicios públicos domiciliarios, "aunque existan derechos u conceptos cuyo cobro este fundamentado en otras normas de carácter legal", según lo dispone el artículo 8 del Decreto 2223 de 1996. Una previsión similar se encuentra contenida en la parte final del artículo 148 de la Ley 142 de 1994, cuando proscribe cobrar servicios no prestados o conceptos distintos a los señalados en las condiciones uniformes de los contratos."

Como consecuencia de lo anterior, se tiene que las facturas de los servicios públicos domiciliarios sólo pueden incluir los conceptos relacionados con la prestación de dichos servicios, razón por la cual la inclusión de cualquier otro valor no relacionado con ellos, salvo autorización expresa del usuario, será contraria a la ley.

Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo primero del Decreto 828 de 2007, las empresas que presten servicios públicos domiciliarios, únicamente pueden cobrar tarifas por concepto de la prestación de tales servicios y de los que trata la Ley 142 de 1994. En consecuencia, no pueden incluir en la factura de servicios públicos cobros distintos de los originados en la prestación efectiva de los servicios, salvo que cuenten con la autorización expresa del usuario.

Las entidades y empresas que pretendan incluir en las facturas de servicios públicos cuotas derivadas de créditos otorgados a los usuarios, deberán garantizar las facilidades que permitan al usuario cancelar la tarifa correspondiente al servicio público sin que en ningún caso se generen cobros adicionales por dicha gestión. En ese contexto, es pertinente señalar que la empresa no podrá suspender el servicio público por el no pago de conceptos diferentes al directamente derivado del mismo.

De igual forma, frente a los valores que se adeuden por conceptos diferentes a la prestación del servicio, tampoco aplica la solidaridad, es decir, quien haya adquirido la obligación será el único responsable de atenderla.

Ahora bien, el valor de las cuotas derivadas de tales créditos deberá totalizarse de manera separada a la del respectivo servicio público de que se trate, de modo que quede claramente expresado cada concepto. Las deudas originadas de obligaciones diferentes al pago de servicios públicos no generarán solidaridad respecto del propietario de inmueble, salvo que este así lo haya aceptado en forma expresa.

Cuando el usuario lo requiera, podrá cancelar únicamente los valores correspondientes al servicio público domiciliario, para lo cual deberá dirigirse a las oficinas de la respectiva empresa o entidad o a los puntos donde aquellas realizan sus operaciones comerciales, con el fin de que se facilite la factura requerida para pago de dichos valores.

De lo anterior, que para efectos del cobro de otros conceptos en facturas de servicios públicos, como por ejemplo, el cobro por compra de electrodomésticos, se debe cumplir con los siguientes requisitos:

* Que el cobro adicional no derivado del servicio público esté previsto en el Contrato de Condiciones Uniformes.

* Que el cobro adicional no derivado del servicio público cuente con un acuerdo previo que lo soporte.

* Que para la realización del cobro adicional no derivado del servicio público, se cuente con la autorización del usuario.

* Que el valor correspondiente a los cobros adicionales no derivados del servicio público, se totalice por separado del servicio público respectivo. De modo que quede claramente expresado cada concepto.

* Que el no pago de los cobros adicionales no derivados del servicio público, no genere suspensión del mismo.

En este orden de ideas, los usuarios pueden exigir a la empresa la separación del cobro del servicio público y el crédito que se tenga con la misma de manera tal que el usuario pueda pagar por separado cada una de sus deudas; de igual forma, la empresa prestadora está obligada a hacer dicha separación y a entregar 2 facturas, una por el consumo realizado y otra por el crédito adquirido por el usuario, y en caso de no cumplir con lo anterior la empresa estará sujeta a sanciones.

En ese contexto, en caso de que un usuario hubiese adquirido algún bien o servicio con la empresa de servicios públicos y hubiese autorizado de manera expresa su cobro a través de la factura del servicio, este cobro podrá hacerse.

No obstante, bajo el supuesto de que quiera pagar de manera independiente, deberá solicitárselo a la empresa, la cual tiene la obligación de entregar las facturas separadas; en caso de que la empresa se niegue a separar el cobro, el usuario puede recurrir a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, quien le exigirá a la empresa separar los cobros y expedir la factura correspondiente”.

Teniendo en cuenta todo lo dicho, se responde:

La posibilidad que un usuario acceda al sistema de pozos sépticos, depende de la imposibilidad de su conexión al sistema de alcantarillado, y al cumplimiento de la normativa técnica que le permita acreditar, ante esta Superintendencia, que dicha alternativa no afecta a terceros,

Una empresa de servicios públicos domiciliarios puede desarrollar la actividad de instalación de pozos sépticos, siempre que la misma haya sido contemplada dentro de su objeto social, y

El cobro de la instalación de pozos sépticos puede incluirse en la factura de servicios públicos, siempre que dicho cobro este previsto en el contrato de condiciones uniformes o en un acuerdo previo que lo soporte, cuente con la autorización del usuario, se totalice por separado del servicio público respectivo, no genere suspensión del servicio público domiciliario y pueda ser separado de la factura.

Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la siguiente dirección: http://basedoc.superservicios.gov.co. Ahí encontrará normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, en particular los conceptos emitidos por esta entidad.

Cordialmente,

MARINA MONTES ALVAREZ

Jefe Oficina Asesora Jurídica

NOTAS AL FINAL:

1. Radicado 20128300020362 y 20128300021162

Preparado por: FERNANDO ENRIQUE BOBADILLA,  Asesor Oficina Jurídica

Revisado por: MARÍA DEL CARMEN SANTANA SUAREZ Asesor Oficina Jurídica

Tema: INSTALACIÓN DE POZOS SÉPTICOS. Debe acreditarse que la alternativa no casua perjuicios a la comunidad.

OBJETO MÚLTIPLE: Las ESP puede desarrollar actividades siempre que estén contempladas en su objeto social.

COBROS ADICIONALES EN LAS FACTURAS DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS: Casos en que se admiten.

2. PARÁGRAFO 1o. En ningún caso, el Superintendente podrá exigir que ningún acto o contrato de una empresa de servicios públicos se someta a aprobación previa suya. El Superintendente podrá, pero no está obligado, visitar las empresas sometidas a su vigilancia, o pedirles informaciones, sino cuando haya un motivo especial que lo amerite.

3. Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones.

4. Por la cual se modifica parcialmente la Ley 142 de 1994.

5. En cuanto a las normas técnicas de los tanques sépticos, el Ministerio de Desarrollo Económico, hoy Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, expidió en el año 2000, la Resolución 1096 por medio de la cual se adoptó el Reglamento Técnico para el Sector de Agua Potable y Saneamiento Básico – RAS, en el cual se establecen algunas disposiciones sobre el particular, concretamente en el artículo 155 y en la Sección II, Titulo E, Capítulo 7, sobre tratamiento de aguas residuales, la cual puede consultarse en la página web del mencionado ministerio.

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