DatosDATOS
BúsquedaBUSCAR
ÍndiceÍNDICE
MemoriaDESCARGAS
DesarrollosDESARROLLOS
ModificacionesMODIFICACIONES
ConcordanciasCONCORDANCIAS
NotificacionesNOTIFICACIONES
Actos de trámiteACTOS DE TRÁMITE
AbogacíaABOGACÍA
VideosVIDEOS

CONCEPTO 71151 DE 2019

(mayo 2)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

-CRA-

Bogotá, D.C.

Asunto: Radicado CRA 2019-321-002742-2 de 19 de marzo de 2019.

Respetado señor Valencia:

Recibimos la comunicación del asunto, mediante la cual manifiesta “(...) En el acto administrativo que otorgo (sic) a CORPOLLANO LINDO AUS, los permisos de captación de aguas superficiales y ocupación del cauce, la autoridad ambiental CORMACARENA ordenó la entrega de las redes de alcantarillado sanitario a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio E.S.P. (...) Como se ha informado CORPOLLANO LINDO AUS, no tiene a cargo la prestación del servicio público domiciliario de alcantarillado en el barrio Llano Lindo, ni ha reportado APS del servicio de alcantarillado, es decir, actualmente no presta dicho servicio, en consecuencia no le es posible hacer entrega de los mencionados subsistemas de alcantarillado sanitario. (...)”.

En consecuencia, presenta la siguiente consulta a la cual daremos respuesta, precisando que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los conceptos emitidos son orientaciones que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de situaciones particulares, la respuesta es general y no tiene carácter obligatorio ni vinculante.

“1. ¿Quién tiene la competencia para garantizar la prestación del servicio público domiciliario de alcantarillado en una urbanización donde se carece de prestador?

2. ¿Quién tendría la competencia para hacer entrega de los subsistemas de alcantarillado de la urbanización Llano lindo?”.

Al respecto, se debe tener presente lo consagrado en el Capítulo 5 de la Constitución Política sobre la Finalidad Social del Estado y de los Servicios Públicos:

“ARTICULO 365. Los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado. Es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional.

Los servicios públicos estarán sometidos al régimen jurídico que fíje la ley, podrán ser prestados por el Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas, o por particulares (...).

ARTICULO 366. El bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la población son finalidades sociales del Estado. Será objetivo fundamental de su actividad la solución de las necesidades insatisfechas de salud, de educación, de saneamiento ambiental y de agua potable.

Para tales efectos, en los planes y presupuestos de la Nación y de las entidades territoriales, el gasto público social tendrá prioridad sobre cualquier otra asignación.

ARTICULO 367. La ley fijará las competencias y responsabilidades relativas a la prestación de los servicios públicos domiciliarios, su cobertura, calidad y financiación, y el régimen tarifario que tendrá en cuenta además de los criterios de costos, los de solidaridad y redistribución de ingresos.

Los servicios públicos domiciliarios se prestarán directamente por cada municipio cuando las características técnicas y económicas del servicio y las conveniencias generales lo permitan y aconsejen, y los departamentos cumplirán funciones de apoyo y coordinación (...)”.

En concordancia con lo anterior, el artículo 5 de la Ley 142 de 1994(1) establece:

“ARTICULO 5. COMPETENCIA DE LOS MUNICIPIOS EN CUANTO A LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS. Es competencia de los municipios en relación con los servicios públicos, que ejercerán en los términos de la ley, y de los reglamentos que con sujeción a ella expidan los concejos:

5.1. Asegurar que se presten a sus habitantes, de manera eficiente, los servicios domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, (...) por empresas de servicios públicos de carácter oficial, privado o mixto, o directamente por la administración central del respectivo municipio en los casos previstos en el artículo siguiente. (...).

De conformidad con lo señalado, el Estado tiene como finalidad social, el bienestar general de la población, para lo cual deberá, entre otros, cubrir las necesidades insatisfechas de agua potable y saneamiento ambiental; correspondiendo a los municipios garantizar la prestación eficiente de los servicios públicos domiciliarios y definir la alternativa más adecuada para tal prestación, bien sea de manera directa o a través de una empresa de carácter oficial, privado o mixto.

“3. ¿Es competencia de CORPOLLANO LINDO AUS, disponer de los subsistema (sic) de alcantarillado sanitario del barrio Llano Lindo?”.

Sobre el particular, las funciones y facultades de esta Comisión de Regulación se encuentran dispuestas principalmente en los artículos 73 y 74 de la Ley 142 de 1994, y se circunscriben al establecimiento de fórmulas para la fijación de las tarifas de los servicios públicos, regular los monopolios y promover la competencia entre quienes presten servicios públicos. Por lo tanto, no es función de esta entidad señalar a quien le corresponde disponer de los sistemas de alcantarillado.

Ahora bien, el numeral 14.23 de la Ley ibídem define el servicio público domiciliario de alcantarillado en los siguientes términos: “Es la recolección municipal de residuos, principalmente líquidos, por medio de tuberías y conductos. También se aplicará esta Ley a las actividades complementarias de transporte, tratamiento y disposición final de tales residuos”.

Por su parte, el artículo 2.3.1.2.4 del Decreto 1077(2) de 2015 determina:

La ejecución de los proyectos de redes locales o secundarias de servicios públicos las hará el urbanizador en tanto esté vigente la licencia urbanística o su revalidación.

Entregadas las redes secundarias de servicios públicos, corresponde a los prestadores su operación, reposición, adecuación, mantenimiento, actualización o expansión para atender las decisiones de ordenamiento territorial definidas en los planes de ordenamiento territorial o los instrumentos que lo desarrollen o complementen.

El urbanizador está en la obligación de construir las redes locales o secundarias necesarias para la ejecución del respectivo proyecto urbanístico y la prestación efectiva de los servicios de acueducto y alcantarillado. En estos casos el prestador del servicio deberá hacer la supervisión técnica de la ejecución de estas obras y recibir la infraestructura.

(...)".

En tal virtud, es obligación del urbanizador construir las redes secundarlas o locales de alcantarillado para lograr la efectiva prestación del servicio; y les corresponde a los prestadores la operación, reposición, adecuación, mantenimiento, actualización o expansión de dichas redes.

En caso de requerir información adicional y/o asesoría en materia tarifaria, le sugerimos comunicarse con la Subdirección de Regulación al teléfono en Bogotá: (1) 487 38 20 o a la línea gratuita nacional: 01 8000 51 75 65 y uno de nuestros asesores atenderá sus inquietudes.

Cordial saludo,

GERMAN EDUARDO OSORIO CIFUENTES

Director Ejecutivo

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>

1. "Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones".

2. "Por medio de/cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Vivienda, Ciudad y Territorio"

×